TÍTULO III · De la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales

Artículo 10. Creación y objetivos

1. Se crea, con la denominación de «Sociedad Estatal de Participaciones Industriales», una Sociedad Estatal de las recogidas en el artículo 6.1 b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad. Dicha Sociedad Estatal tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen. 2. Corresponden a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales los siguientes objetivos generales bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Industria y Energía: b) La fijación de criterios para una gestión de las acciones y participaciones que se le adjudiquen acorde con el interés público. c) La gestión y amortización de la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria. d) La ejecución en el ámbito de las empresas de que sea titular, de las directrices del Gobierno en materia de modernización y reestructuración industrial, los regímenes especiales y derogaciones parciales de las normas comunitarias sobre competencia, de acuerdo con lo previsto en el Tratado de la Unión Europea.

Artículo 11. Funciones de la Sociedad Estatal

Corresponden a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales las siguientes funciones para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior: b) Fijar la estrategia y supervisar la planificación de las sociedades que controle en los términos establecidos en la legislación mercantil aplicable y en aquellas en cuyo capital participe mayoritariamente de manera directa o indirecta, así como llevar a cabo el seguimiento de su ejecución, velando por el cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan señalados. La gestión ordinaria de las sociedades participadas corresponderá a sus propios órganos de administración y serán controladas de conformidad con lo establecido por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones o mecanismos de control aplicables. c) La tenencia, administración, adquisición y enajenación de sus acciones y participaciones sociales. d) La realización de todo tipo de operaciones financieras pasivas, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso la emisión de obligaciones convertibles o no, bonos, pagarés y otros títulos análogos, así como otros instrumentos de gestión de tesorería y deuda. Igualmente, podrá garantizar operaciones concertadas por empresas participadas directa o indirectamente. Todo ello sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones administrativas que, en su caso, fueren necesarias. e) La realización respecto de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de todo tipo de operaciones financieras activas y pasivas. f) Las demás funciones que, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, le atribuya el Gobierno en materia de modernización del sector público empresarial del Estado.

Artículo 12. Régimen jurídico y patrimonio

1. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se regirá, en todas sus actuaciones, por el ordenamiento jurídico privado, civil, mercantil y laboral, sin perjuicio de las materias en las que le sea aplicable el texto refundido de la Ley General Presupuestaria. En materia de contratación, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales regirá su actividad contractual por el derecho privado, con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, sin que le sea de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. 2. La citada Sociedad Estatal tendrá un patrimonio propio distinto al del Estado, constituido por el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y las participaciones accionariales de las que sea titular. La Sociedad Estatal registrará en su contabilidad el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y participaciones, por su valor en libros de las entidades transferidas a la fecha de transmisión de las mismas, calculado de acuerdo con los criterios del Plan General de Contabilidad. 3. Los recursos de la Sociedad Estatal estarán integrados por: b) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades. c) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar. d) Las aportaciones efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. e) Cualquier otro que le sea atribuido o que adquiera en el ejercicio legítimo de su actividad. 5. Requerirá la autorización previa del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la realización por la SEPI de los siguientes negocios jurídicos: b) La adquisición o enajenación de acciones, derechos de suscripción preferente u otros valores que incorporen un derecho de participación en el capital de sociedades cuyas acciones se negocien en bolsa de valores cuando, tratándose de sociedades no participadas previamente, la Sociedad Estatal y sus entidades participadas adquieran, dentro de los doce meses siguientes a la primera compra, participaciones representativas de más de un 10 por 100 del capital de la compañía. c) Los actos de adquisición y pérdida de la participación mayoritaria de la Sociedad Estatal en las sociedades participadas directa o indirectamente por ésta. d) Los actos que impliquen adquisición o venta por parte de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de un 10 por ciento o más del capital de una empresa, deberán ser comunicados a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria que pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 13. Capacidad de endeudamiento

1. La Sociedad Estatal podrá realizar todo tipo de operaciones financieras, en la forma señalada en el artículo 11 anterior, a cuyos efectos si la deuda se instrumenta en emisiones de valores negociables será admitida de oficio a la negociación en las Bolsas de Valores y otros mercados organizados. No será de aplicación a las emisiones de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales el régimen establecido en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas. En la representación de valores de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, por medio de anotaciones en cuenta, la publicación de las características de la emisión en el «Boletín Oficial del Estado», sustituirá a la escritura pública, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con el artículo 101 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. 2. En su endeudamiento, la Sociedad Estatal se sujetará a los límites que pueda establecer, en su caso, para cada ejercicio la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo dicho límite el carácter de neto, y siendo efectivo al término del ejercicio, sin que con cargo al mismo se computen las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas con las entidades filiales y empresas en que participa, directa o indirectamente, en forma mayoritaria. 3. Las operaciones activas y pasivas de crédito a corto plazo y de tesorería con las entidades filiales y empresas en las que la Sociedad Estatal participa directa o indirectamente de forma mayoritaria, se ajustarán al límite fijado en su presupuesto anual. 4. Las sociedades participadas mayoritariamente, directa o indirectamente, por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales podrán emitir acciones rescatables en los términos previstos en los artículos 92 bis y 92 ter del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo 14. Régimen contable, presupuestario y fiscal

1. El régimen presupuestario, la contabilidad y el control financiero de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales serán los que correspondan de acuerdo con la naturaleza que le atribuye el artículo 10 de la presente Ley, con la salvedad de lo establecido en este precepto y en las disposiciones que lo desarrollen. En particular, y por lo que a la contabilidad se refiere le será de aplicación a la Sociedad Estatal el Plan General de la Contabilidad. 2. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades residentes en territorio español que formen parte de su grupo en el sentido de los artículos 42 y siguientes del Código de Comercio, podrán sujetarse al régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades en tanto no se haya amortizado íntegramente la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria. Lo dispuesto en este apartado se aplicará sin perjuicio de lo señalado en la disposición transitoria de esta Ley. 3. Las sociedades integrantes del grupo consolidado referido en el apartado anterior que dejen de pertenecer al mismo por cualquier causa con anterioridad a que sea íntegramente amortizada la deuda del Instituto Nacional de Industria, no tendrán derecho a compensar en sus futuras declaraciones independientes la parte de sus bases imponibles individuales con las que hubieran contribuido a formar las bases imponibles negativas del grupo pendiente de compensar a esa fecha, ni la parte de las deducciones de la cuota aportadas y pendientes de aplicar por el citado grupo, correspondiendo tal derecho al grupo consolidado. No obstante, tal limitación sólo se aplicará a aquellas sociedades que hayan tenido bases imponibles negativas generadas durante los períodos impositivos que pertenecieron al grupo. Aquellos subgrupos de sociedades que, como consecuencia de procesos de desinversión, dejen de pertenecer al grupo fiscal SEPI, podrán consolidar fiscalmente a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se produjo el abandono del grupo si reúnen las demás condiciones exigidas por la legislación fiscal para ello. En este caso, los acuerdos tomados por las sociedades para acogerse al régimen del grupo de sociedades, así como la comunicación de los mismos a la Administración, se efectuará dentro de los tres meses siguientes al día en que se produjo la salida del grupo al que pertenecían. 4. Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente de la aplicación de este Real Decreto-ley e, incluso, las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, que se ejecuten en el futuro para la reestructuración financiera de las empresas participadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o local, sin que proceda, en este último caso, la compensación a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. 5. Los honorarios profesionales de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles aplicables a las operaciones de constitución, transformación, fusión, disolución, ampliaciones o reducciones de capital y adquisición y venta de acciones, participaciones, bienes o derechos de cualquier tipo, efectuadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales o sociedades participadas mayoritariamente por ésta, se calcularán en la medida normal establecida en las disposiciones en vigor, cuando el valor de la operación no supere los 3.005,060522 euros. Para las superiores a 3.005,060522 euros se reducirán en un 50 por 100 por la parte que exceda de aquella cantidad, sin llegar a 150.253,026096 euros; al 30 por 100 para la que exceda de los 150.253,026096 euros, sin rebasar los 601.012,104384 euros, y al 20 por 100 a la que supere esta cifra.

Artículo 15. Organos rectores y personal

1. Los órganos rectores de la Sociedad serán el Presidente y el Consejo de Administración. 2. El Presidente y el Vicepresidente de la Sociedad, que tendrán la condición de alto cargo, serán nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública. Su retribución, por todos los conceptos, será fijada por el Ministro de Hacienda y Función Pública. El Vicepresidente de la Sociedad sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá aquellas funciones que el Presidente o el Consejo le deleguen. 3. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente y el Vicepresidente de la Sociedad Estatal, y un máximo de 14 Consejeros nombrados por el Ministro de Hacienda y Función Pública. 4. El personal de la sociedad estatal estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho privado que correspondan. 5. El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o extinción de dicha relación que excedan de los máximos previstos por el Gobierno.

Artículo 16. Información parlamentaria

1. El Presidente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y de los de las sociedades participadas mayoritariamente por ésta informarán a las Comisiones del Congreso y del Senado correspondientes cuando sean requeridos para ello. 2. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las empresas que la integran deberán remitir a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, la misma información y en los mismos plazos que la que las sociedades que cotizan en Bolsa están obligadas a presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Única. Continuidad de situaciones jurídicas

1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única 1, del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público, la Agencia Industrial del Estado se entiende subrogada, desde el día 1 de agosto de 1995, en la titularidad de los bienes, obligaciones y derechos, de que fuera titular el Instituto Nacional de Industria, respecto de las sociedades incluidas en el anexo I de la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de la presente disposición. 2. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única 2, del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se entiende subrogada, desde el día 1 de agosto de 1995, en la titularidad de los bienes, obligaciones y derechos, aunque no estén vencidos, ni sean líquidos o exigibles, de que fueran titulares los Institutos Nacionales de Industria y de Hidrocarburos, respecto de las sociedades incluidas en el anexo II de esta Ley. 3. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única 3 del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se entiende subrogada, desde la citada fecha, en todas las operaciones financieras formalizadas hasta el 31 de julio, otorgadas a esta fecha por cualquiera de las entidades extinguidas, que no estén comprendidas en el apartado 5 siguiente. Estas obligaciones mantendrán la garantía del Estado en los mismos términos que las de la Hacienda Pública. 4. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales mantendrá los derechos adquiridos por el Instituto Nacional de Industria, especialmente los derivados del régimen de tributación consolidada en el Impuesto sobre Sociedades. 5. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única 5, del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público, el Tesoro se entiende subrogado en los avales pendientes a 31 de julio de 1995 y otorgados por el extinguido Instituto Nacional de Industria en favor de las sociedades cuyas acciones se adjudiquen a la Agencia Industrial del Estado. 6. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única 6, del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se entiende subrogada en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones no mencionados en los apartados anteriores correspondientes al Instituto Nacional de Industria y al Instituto Nacional de Hidrocarburos, respectivamente, a 31 de julio de 1995.

Primera. Régimen jurídico aplicable al Instituto Nacional de Industria y al Instituto Nacional de Hidrocarburos hasta el 31 de julio de 1995

De conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público, el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos han quedado extinguidos con fecha 31 de julio de 1995.

Segunda. Régimen jurídico aplicable a la Agencia Industrial del Estado y a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales

1. A los efectos previstos por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, la capacidad de aval reconocida al Instituto Nacional de Industria, por un límite máximo de 300.000 millones de pesetas, a que se refiere el artículo 49 de dicha disposición, en la parte que no hubiera sido utilizada por el Instituto Nacional de Industria hasta el 31 de julio de 1995, se entiende asumida, según se preveía en la disposición transitoria segunda 1, del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público, por el Tesoro, que deberá destinarla, dentro de ese mismo límite no dispuesto, para atender las necesidades de las empresas integradas en la Agencia Industrial del Estado. 2. A los efectos previstos por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, la capacidad de aval reconocida al Instituto Nacional de Hidrocarburos, por un límite máximo de 150.000.000.000 de pesetas, a que se refiere el artículo 49 de dicha disposición, en la parte que no hubiera sido utilizada por el Instituto Nacional de Hidrocarburos hasta el 31 de julio de 1995, se entiende transferida, según se preveía en la disposición transitoria segunda 2, del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público, a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales para atender las necesidades de las empresas integradas en dicha Sociedad. Dichos avales tendrán las mismas condiciones de garantía que las correspondientes al Instituto Nacional de Industria. 3. De igual manera y durante el ejercicio de 1995, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales podrá endeudarse, dentro de los límites que para las operaciones de crédito autoriza el artículo 44 de la Ley 41/1994, en relación con su anexo III, por una cantidad equivalente a aquélla que no hubiera sido utilizada por el Instituto Nacional de Industria a 31 de julio de 1995. Dichas operaciones tendrán las mismas condiciones de garantía que las correspondientes al citado Instituto. 4. El personal que, a la entrada en vigor de la presente Ley, venga prestando sus servicios en «Teneo, Sociedad Anónima», en las áreas que afecten a la competencia y funciones de la Agencia, podrá integrarse en la misma, en el plazo máximo de noventa días desde la constitución de dicha Agencia.

Tercera. Pago de deudas tributarias y de cuotas sociales

Dentro del Plan de Competitividad conjunto AHV-Ensidesa y en el marco de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea de 12 de abril de 1994, relativa a las ayudas que España tiene previsto conceder a la empresa pública siderúrgica, Corporación de la Siderurgia Integral (hoy denominada «AHV-Ensidesa Capital, Sociedad Anónima»), las deudas tributarias que «Altos Hornos de Vizcaya, Sociedad Anónima», y la «Empresa Nacional Siderúrgica, Sociedad Anónima», tengan pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se satisfarán en los términos establecidos en los aplazamientos que se hayan concedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Asimismo, las cuotas de Seguridad Social que dichas empresas tengan pendientes, a la entrada en vigor de la presente Ley, se satisfarán en los términos establecidos en los aplazamientos que se concedan por la Tesorería General de la Seguridad Social. Tanto en estos aplazamientos como en los concedidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no serán exigibles los intereses de demora ni los recargos que ya se hubiesen devengado.

Única. Derogación normativa

En la forma, plazo y con los efectos que resultan del artículo 1 y de la disposición transitoria primera de esta Ley y, en todo caso, con fecha 31 de julio de 1995, quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley y, en particular, las siguientes: Decreto-ley 20/1970, de 24 de diciembre. Ley 45/1981, de 28 de diciembre, de Creación del Instituto Nacional de Hidrocarburos. Artículo 123 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Primera. Presupuestos de Explotación y Capital

Se aprueban los Presupuestos de Explotación y Capital de la Agencia Industrial del Estado y de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales para el período comprendido entre el 31 de julio y el 31 de diciembre de 1995, que figuran en el anexo III de la presente Ley. Asimismo, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las transferencias de crédito que sean necesarias, con objeto de aplicar a la Agencia Industrial del Estado la parte proporcional de las consignaciones presupuestarias previstas para el ejercicio de 1995, en favor del Instituto Nacional de Industria.

Segunda. Desarrollo normativo

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».