Sección séptima. Seguro de crédito
Artículo sesenta y nueve
Por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.
Artículo setenta
Se reputará existente la insolvencia definitiva del deudor en los siguientes supuestos: Segundo.–Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe. Tercero.–Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago. Cuarto.–Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.
Artículo setenta y uno
En caso de siniestro, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por un porcentaje establecido en el contrato, de la pérdida final que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no podrá comprender los beneficios del asegurado, ni ser inferior al cincuenta por ciento de la pérdida final.
Artículo setenta y dos
El asegurado, y en su caso el tomador del seguro, queda obligado: Segundo.–A prestar la colaboración necesaria en los procedimientos judiciales encaminados a obtener la solución de la deuda, cuya dirección será asumida por el asegurador. Tercero.–A ceder al asegurador, cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización.