TÍTULO V · Medidas en el ámbito del sector de hidrocarburos
Artículo 39. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue:
Artículo 40. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios
El artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, queda modificado en los siguientes términos:
Artículo 41. Objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes en 2013 y años sucesivos
1. Los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos que se establecen son los siguientes: b) Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrado por los operadores al por mayor. c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos. b) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de biocarburantes en diesel (CBD) que permitan cumplir con un objetivo de biocarburantes en diesel del 4,1 por ciento. c) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de biocarburantes en gasolina (CBG) que permitan cumplir con un objetivo de biocarburantes en gasolina del 3,9 por ciento. Excepcionalmente, durante el año 2013, este objetivo de biocarburantes en gasolina será del 3,8 por ciento en caso de los sujetos a que se refiere el apartado 1 con ventas o consumos en Canarias, Ceuta o Melilla, por las ventas o consumos en los citados ámbitos territoriales. 4. El Gobierno podrá modificar los objetivos previstos en este artículo, así como establecer objetivos adicionales.
Artículo 42. Modificación del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo
Se modifica el primer apartado de la disposición transitoria única del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, que pasa a tener la siguiente redacción:
Disposición adicional primera. Financiación, aplicación y control de las bonificaciones y reducciones de las cotizaciones sociales
1. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en la presente ley se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente. 2. Las bonificaciones y las reducciones de cuotas de la Seguridad Social se aplicarán por los empleadores con carácter automático en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General de Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal, en sus respectivos ámbitos de su competencia. 3. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal el número de trabajadores y trabajadoras objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, desagregados por cada uno de los colectivos de bonificación, incluyendo el referente a las personas jóvenes incluidas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil en España, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen de acuerdo con los programas de incentivos al empleo y que son financiadas por el Servicio Público de Empleo Estatal. 4. Con la misma periodicidad, el Servicio Público de Empleo Estatal facilitará a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, incluyendo el referente a las personas jóvenes que formen parte del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en España, así como cualquier otra información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos que resulte precisa, al efecto de facilitar a este Órgano Directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en los correspondientes programas de incentivos al empleo, por los sujetos beneficiarios de la misma.
Disposición adicional segunda. Comisión Interministerial de Seguimiento y Evaluación de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016
El Gobierno constituirá una Comisión Interministerial en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley para el seguimiento de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016, con la composición y funciones que se determinen reglamentariamente. Dicha Comisión, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, informará a las comunidades autónomas sobre el desarrollo de la Estrategia. Su creación y funcionamiento se atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y realizará sus trabajos hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que quedará disuelta.
Disposición adicional tercera. Adhesión a la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven
1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el marco de sus competencias en materia de responsabilidad social empresarial, podrá formalizar la adhesión a la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016, de entidades públicas y privadas, cuya contribución en la reducción del desempleo juvenil, ya sea mediante la inserción laboral por cuenta ajena o a través del autoempleo y el emprendimiento, será reconocida mediante la concesión de un sello o distintivo. 2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social informará periódicamente a la Comisión Interministerial de Seguimiento y Evaluación de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016, a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, a los agentes sociales, al Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas y a cuantos otros órganos consultivos se considere oportuno, sobre las entidades adheridas a la Estrategia, las características esenciales de las iniciativas planteadas y los principales resultados de las mismas.
Disposición adicional cuarta. Plazo de adaptación de los contratos de distribución
Los contratos de distribución en exclusiva afectados por el artículo 43 bis, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos deberán adaptarse en el periodo de 12 meses desde la entrada en vigor de la presente ley. Estos contratos no podrán incluir cláusulas que, directa o indirectamente, obliguen a su renovación, reputándose en todo caso nulas las así incluidas. Este horizonte temporal no será de aplicación cuando el proveedor tenga en vigor un contrato de arrendamiento de los locales o terrenos u ostente un derecho real limitado respecto a terceros, siempre y cuando la duración de los contratos de suministro en exclusiva no exceda de la duración del contrato de arrendamiento o del derecho real sobre los locales o terrenos.
Disposición adicional quinta. Contratos de puesta a disposición
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, podrán también celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo de primer empleo joven conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Disposición adicional sexta. Modificación de la base imponible de las apuestas sobre acontecimientos deportivos o de competición y del bingo en las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta norma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la base imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando las Administraciones de las Ciudades Autónomas de Ceuta o de Melilla autoricen la celebración de la apuesta sobre acontecimientos deportivos o de competición o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organizasen o celebrasen sin dicha autorización, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego. Asimismo, la base imponible para el juego del bingo presencial que se celebre u organice en los territorios de las mencionadas Ciudades con Estatuto de Autonomía será el resultante de sustraer del importe de las cantidades jugadas la cuantía de los premios obtenidos por los partícipes.
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y de Melilla
Se modifica el artículo 9 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y de Melilla, quedando redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional octava. Adecuación del marco normativo de las prácticas no laborales
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente ley, procederá a presentar ante el Congreso de los Diputados un informe sobre el uso de las prácticas no laborales y sobre las modificaciones normativas y/o actuaciones que deberían adoptarse para potenciar su utilización como instrumento destinado a la inserción en el mercado laboral, de jóvenes sin experiencia laboral y sin cualificación profesional, de un modo adecuado.
Disposición adicional novena. Personas con discapacidad
Disposición transitoria primera. Aplicación temporal de las medidas
Disposición transitoria segunda. Contratos e incentivos vigentes
1. Los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción. 2. La redacción dada por esta ley a los artículos 9, 10, 12 y 13, así como la disposición adicional quinta y la disposición final cuarta será aplicable a los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados entre el 24 de febrero de 2013 y la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria tercera. Contratos preexistentes
Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta última, a partir de un año a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición transitoria cuarta. Licencias para nuevas instalaciones de suministro
Las licencias municipales que se soliciten para la construcción de las instalaciones de suministro en los establecimientos y zonas a los que se refiere el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que ya dispongan de licencia municipal para su funcionamiento a la entrada en vigor de esta ley se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica resolución expresa dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, el promotor comunicará la fecha prevista de comienzo de las obras de construcción de la instalación a la autoridad responsable de la concesión de dicha licencia.
Disposición transitoria quinta. Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor
Disposición transitoria sexta. Inicio de efectos de las modificaciones en materia de igualdad de trato entre mujeres y hombres
Lo dispuesto en las disposiciones finales decimotercera y decimocuarta será de aplicación a las pensiones y seguros privados, voluntarios e independientes del ámbito laboral, y a los servicios financieros afines, que deriven de contratos celebrados a partir del 21 de diciembre de 2012. A estos efectos, se entenderá por contrato celebrado después del 21 de diciembre de 2012 la modificación, prórroga, ratificación o cualquier otra manifestación de voluntad contractual que implique el consentimiento de todas las partes y tenga lugar con posterioridad a tal fecha.
Disposición derogatoria. Derogación normativa
Queda derogada la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Fundamento constitucional
El título I de la presente ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, y de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, respectivamente. El título II se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución en materia de bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. Las medidas relativas a la ampliación de una nueva fase del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales y comunidades autónomas afectan a las obligaciones de pago derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios, por lo que la competencia se reconduce, fundamentalmente, en este caso al artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas. Sería, por ello, este título competencial el que habilitaría al Estado a establecer medidas normativas de carácter básico para prevenir la morosidad en el pago de deudas surgidas en operaciones comerciales entre empresarios y Administración Pública, como consecuencia de los contratos administrativos suscritos entre las partes. No obstante, las medidas que afectan a las haciendas locales se encuadran en el artículo 149.1.14.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «Hacienda general y deuda del Estado», que en este caso prevalece sobre el artículo 149.1. 18.ª CE. Asimismo prevalece la competencia del artículo 149.1.14.ª CE en lo que se refiere a las especialidades del procedimiento aplicable para el suministro de información por parte de las comunidades autónomas y el pago de facturas. El capítulo II del título III se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución que establece la competencia del Estado en materia de legislación mercantil y civil. El título IV se dicta al amparo del artículo 149.1. 21.ª y 24.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia sobre los ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma y sobre las obras públicas de interés general. Lo dispuesto en el título V de la presente ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente. Lo dispuesto en la disposición transitoria sexta y en las disposiciones finales decimotercera y decimocuarta de la presente ley tienen carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.1.ª que le atribuye la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles, en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases de la ordenación de los seguros y coordinación de la planificación general de la actividad económica. La disposición final cuarta que se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª en materia de legislación laboral.
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo
Se suprime el último párrafo de la letra c) del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactada como sigue:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal
La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, queda modificada como sigue:
Disposición final cuarta. Modificación del artículo 3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
Se modifica el artículo 3.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que queda redactado como sigue:
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual
El Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, queda modificado como sigue:
Disposición final sexta. Incorporación del Derecho de la Unión Europea
Mediante esta ley se incorpora al derecho español la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Disposición final séptima. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre
Uno. El apartado 4 del artículo 216 queda redactado como sigue:
Disposición final octava. Derecho supletorio
En lo no previsto en el capítulo I del título III de esta ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, y el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el fondo para la financiación de los pagos a proveedores, así como el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las comunidades autónomas.
Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores
Se modifica el artículo 9 del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores que queda redactado como sigue:
Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero
Se modifica el artículo 15 del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero, que queda redactado como sigue:
Disposición final undécima. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno y a los titulares de los Ministerios de Justicia, Hacienda y Administraciones Públicas, Fomento, Empleo y Seguridad Social, Industria, Energía y Turismo, y Economía y Competitividad, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley.
Disposición final duodécima. Modificación de disposiciones reglamentarias
Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por la misma, podrán efectuarse por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
Se modifica la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en los siguientes términos:
Disposición final decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre
Se modifica el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, añadiéndose una nueva disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:
Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».