CAPÍTULO I · Sostenibilidad de la deuda

Artículo 14. Coherencia del seguro con la sostenibilidad de la deuda

1. Con el fin de minimizar el impacto potencial en la generación de deuda de los países de destino de los proyectos de exportación que reciben apoyo oficial a través del seguro de crédito por cuenta del Estado gestionado por CESCE, se analizará cada operación en relación al nivel de endeudamiento del país, de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, Reguladora de la Gestión de la Deuda Externa, y las directrices y recomendaciones de los organismos multilaterales. 2. En países pobres altamente endeudados (HIPC en sus siglas en inglés), sólo se podrán asegurar operaciones de exportación a medio y largo plazo con garantía soberana y por cuenta del Estado, cuando la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) así lo autorice a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En estos casos, la CDGAE valorará el impacto del crédito objeto de cobertura sobre la deuda del país receptor, el previsible impacto sobre el desarrollo del mismo, las recomendaciones de endeudamiento del país formuladas por las Instituciones Financieras Multilaterales, la naturaleza del proyecto, la relevancia del mismo desde el punto de vista de la internacionalización y las relaciones bilaterales.

Disposición adicional primera. Transferencia del Balance y cuentas de Tesorería

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los activos y pasivos del Fondo de Ayuda al Desarrollo, así como los correspondientes derechos y obligaciones, serán transferidos al Balance del Fondo para la Internacionalización de la Empresa, con excepción de los activos y pasivos que sean atribuibles a operaciones aprobadas con cargo al FAD a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde el 1 de enero de 2006, y de los del Ministerio de Economía y Hacienda, que transferirá todos los activos y pasivos del Fondo de Ayuda al Desarrollo atribuibles a operaciones a iniciativa de dicho Departamento al balance de ese Ministerio. 2. Asimismo, con la entrada en vigor de la presente Ley, el saldo de la cuenta de Tesorería del Fondo de Ayuda al Desarrollo con el nombre «Fondo de Ayuda al Desarrollo para la Internacionalización», se transferirá a la cuenta de Tesorería del FIEM. 3. Los importes de principal, intereses o comisiones devengados y cobrados como consecuencia de créditos concedidos con cargo al FAD a iniciativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, incluyendo los derivados de acuerdos bilaterales o multilaterales de refinanciación autorizados por Consejo de Ministros, serán ingresados en la cuenta de tesorería del FIEM. 4. Los activos y pasivos de deuda cuya condonación esté comprometida por Acuerdo de Consejo de Ministros se atribuirán instrumentalmente al activo del FIEM. La posterior devolución de estos activos al país deudor se realizará por instrucción del Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional segunda. Transferencia de operaciones

En el momento de la entrada en vigor de esta Ley, quedarán transferidas al FIEM el conjunto de operaciones y propuestas que son iniciativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con cargo al FAD y que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en tramitación. Igualmente se transferirán las líneas de crédito aprobadas por el Consejo de Ministros con cargo al FAD a iniciativa de dicho Departamento y pendientes de utilización, así como las obligaciones de pago no formalizadas que se deriven de operaciones aprobadas con cargo al FAD a iniciativa de dicho Ministerio.

Disposición transitoria única. Recursos

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, y en tanto no se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado la dotación y límites a los que se refiere el artículo 12 de esta norma, se entenderán de aplicación, a efectos de dotación y límite de aprobación de operaciones con cargo al FIEM, los saldos no dispuestos y límites no cubiertos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el FAD y que resultan de aplicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. 2. En especial, queda derogada expresamente, la disposición adicional vigésimo segunda. dos. 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición final primera. Títulos competenciales

La presente Ley se dicta al amparo de las competencias que el Estado tiene atribuidas por los artículos 149.1.10.ª y 14.ª de la Constitución, en materia de comercio exterior y hacienda general, y deuda del Estado, respectivamente.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará el desarrollo reglamentario del FIEM. El Reglamento incluirá, entre otras, las combinaciones de otorgamiento del FIEM junto a otras actuaciones de carácter financiero; y las estipulaciones relativas a la gestión, incluidas las condiciones financieras de los créditos, la financiación de los gastos locales, la participación de material extranjero o la financiación de comisiones comerciales, así como cualquier otra circunstancia a tener en cuenta en las operaciones con cargo al FIEM.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».