CAPÍTULO II · Régimen fiscal de las Agrupaciones de interés económico
Artículo 23. Normativa aplicable
1. Las Agrupaciones de interés económico se someterán a las normas generales de la imposición estatal, autonómica y local con las particularidades establecidas en los artículos siguientes. 2. Dicha tributación será independiente de la que pudiera corresponder a sus socios por las actividades empresariales que realicen.
Artículo 24. Tributación por el Impuesto sobre Sociedades
1. En el Impuesto sobre Sociedades, se aplicará a las Agrupaciones de interés económico constituidas de acuerdo con la presente Ley, el régimen de transparencia fiscal previsto en el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, sin limitaciones, respecto a la imputación de pérdidas. En consecuencia, las bases imponibles positivas o negativas derivadas de los resultados de la Agrupación de Interés Económico se imputarán a sus socios, sean personas físicas o jurídicas y para su integración en los correspondientes impuestos personales en la proporción que proceda de conformidad con el artículo 21. 2. Tratándose de socios no residentes en territorio español las bases imponibles se considerarán obtenidas en España si, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 7.º de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades o del respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional, resultare que la actividad realizada por dichos socios a través de la Agrupación de Interés Económico, determina la existencia de un establecimiento permanente en aquel territorio. Las bases imponibles se gravarán, en su caso, de acuerdo con las normas en vigor para las rentas de los establecimientos permanentes y la distribución electiva de los resultados así gravados no dará lugar a ninguna otra imposición. 3. No se integrarán en la base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con motivo de las aportaciones de una o varias ramas de actividad económica realizadas a la Agrupación de Interés Económico. La Agrupación de Interés Económico calculará, a efectos fiscales, los incrementos y disminuciones de patrimonio, las amortizaciones y, en su caso, las pérdidas de valor fiscalmente deducibles concernientes a los bienes y derechos objeto de la aportación, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones en que lo hubiera realizado el socio aportante. La Agrupación de Interés Económico se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades de naturaleza tributaria de los que era titular la sociedad aportante por razón de los bienes y derechos transmitidos y asumirá el cumplimiento de las cargas y requisitos necesarios para continuar en el disfrute de los beneficios fiscales o consolidar los gozados por la sociedad aportante. Las participaciones recibidas por la sociedad aportante se valorarán, a efectos fiscales, por el valor neto contable, según libros de contabilidad, de la rama o ramas de actividad económica objeto de la aportación. No se integrarán en la base imponible de la Agrupación de Interés Económico ni del socio los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de la adjudicación de una o varias ramas de actividad económica al mismo socio que la aportó. El adjudicatario calculará, a efectos fiscales, los incrementos y disminuciones de patrimonio, las amortizaciones y, en su caso, las pérdidas de valor fiscalmente deducibles concernientes a los bienes y derechos objeto de la adjudicación, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones en que lo hubiera realizado la Agrupación de Interés Económico. Se entenderá por rama de actividad económica el conjunto de los elementos patrimoniales activos y pasivos de una parte de una sociedad que constituyen, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un todo capaz de funcionar por sus propios medios.
Artículo 25. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
1. Las operaciones de constitución, aportación de los socios y su reducción, de disolución y de liquidación de las Agrupaciones de interés económico, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2. La misma exención se aplicará a las operaciones de transformación a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley así como a las de transformación de las Sociedades de Empresas y Agrupaciones de Empresas, reguladas por la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, y Ley 18/1982, de 26 de mayo, respectivamente, en Agrupaciones de interés económico.
Artículo 26. Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla
1. En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre los socios y las agrupaciones de interés económico en cumplimiento de su objeto social. 2. Cuando se trate de operaciones realizadas entre los socios, a través de la agrupación, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si dichos socios hubiesen actuado directamente. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones que directa o indirectamente se produzcan entre los socios o entre éstos y terceros.
Artículo 27. Responsabilidad tributaria de los administradores
Artículo 28. Obligación de contabilidad diferenciada
Los socios residentes en España de Agrupaciones de interés económico llevarán en sus registros contables cuentas perfectamente diferenciadas para reflejar las relaciones que, como consecuencia de la realización del objeto de la Agrupación, mantengan con ella.
Artículo 29. Inaplicación del régimen fiscal
1. El régimen fiscal establecido en esta Ley para las Agrupaciones de interés económico no será de aplicación en aquellos ejercicios en que realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o incurran en la prohibición del apartado 2 del artículo 3.º de esta Ley. 2. La Inspección de los tributos verificará el cumplimiento de estas condiciones y practicará, cuando proceda, la regularización procedentes de su situación tributaria.
Artículo 30. Régimen fiscal de las Agrupaciones europeas de interés económico
El régimen fiscal de las Agrupaciones europeas de interés económico se regirá por las normas contenidas en los artículos 23, 24, 25 y 26 anteriores y, además, por las siguientes: 2. Los socios residentes en España de Agrupaciones europeas de interés económico residentes de otro Estado con el que no exista convenio para evitar la doble imposición internacional, integrarán las bases imponibles positivas o negativas correspondientes a los resultados de aquellas Agrupaciones en la base de sus propios impuestos personales, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si existiera convenio para evitar la doble imposición internacional, se seguirá el método de imputación o exención regulada en el mismo. 3. Análogo procedimiento se aplicará en el caso de que los socios residentes en España obtengan resultados procedentes de establecimientos permanentes de Agrupaciones europeas de interés económico, situadas en un tercer Estado, que será el de referencia para determinar la existencia o no de convenio aplicable. 4. Los administradores de las Agrupaciones europeas de interés económico con domicilio fiscal en España o de los establecimientos permanentes en España de Agrupaciones europeas de interés económico con sede en el extranjero, serán responsables solidarios del cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como materiales, de los socios no residentes. 5. Los socios residentes en España de Agrupaciones europeas de interés económico llevarán en sus registros contables cuentas perfectamente diferenciadas para reflejar las relaciones que, como consecuencia de la realización del objeto de la Agrupación, mantengan con ella. 6. El régimen fiscal establecido en esta Ley para las Agrupaciones europeas de interés económico no será de aplicación en el ejercicio económico en que las mismas realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o las prohibidas en el número 2 del artículo 3.º del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio.
Disposición adicional primera
Quedan suprimidas las menciones que a las «Agrupaciones de Empresas» y «Contratos de cesión de unidades de obra» figuran en los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, que se referirán exclusivamente a las «Uniones Temporales de Empresas».
Disposición adicional segunda
Los artículos 10 y 12 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, quedan redactados como sigue:
Disposición adicional tercera
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrán modificar el régimen fiscal de las Agrupaciones de interés económico y de las Agrupaciones europeas de interés económico.
Disposición adicional cuarta
El actual número sexto del apartado primero del artículo 16 del Código de Comercio pasará a ser el séptimo. El nuevo número sexto tendrá la siguiente redacción: «Las Agrupaciones de interés económico».
Primera
Se autoriza al Gobierno para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para la debida ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Segunda
En el plazo de un año se aprobará la correspondiente adaptación del Plan General de Contabilidad a las peculiaridades de gestión contable de las Agrupaciones de interés económico y de las Agrupaciones europeas de interés económico.