«De las sociedades en comandita por acciones
Artículo decimoquinto
El artículo segundo y primer párrafo del artículo quinto del Capítulo Primero de la Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, quedan redactados en la forma siguiente:
Artículo decimosexto
Se suprime el apartado tercero del artículo 13 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, introduciendo un segundo apartado en el artículo 7.º de la misma Ley, redactado del siguiente modo:
Artículo decimoséptimo
La disposición transitoria décima de la Ley del Mercado de Valores quedará redactada en los siguientes términos:
Artículo decimoctavo
El artículo 2.º de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del sindicato de obligacionistas, queda redactado así:
Artículo decimonoveno
El apartado cuarto del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto de 24 de diciembre de 1964 queda redactado en la forma siguiente:
Primera
A partir de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado no se autorizarán escrituras de constitución de sociedades
Segunda
Las disposiciones de las escrituras y estatutos de
Tercera
1. Antes del 30 de junio de 1992, las sociedades 2. Las sociedades 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades anónimas laborales a que se refiere la Ley 15/1986, de 25 de abril, constituidas con anterioridad a la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», cuyo capital social sea inferior a cuatro millones de pesetas gozarán de un plazo de cuatro años para aumentar su capital social hasta esa cifra. Las que en dicho plazo hayan efectuado la adaptación dispondrán de un nuevo plazo que expirará el 31 de diciembre de 1996, para aumentar su capital hasta la cifra de diez millones de pesetas. Al solo efecto del cumplimiento de los plazos antes señalados, las sociedades anónimas laborales podrán, por una sola vez y previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aumentar el capital social con cargo total o parcialmente a las cantidades que hubiesen sido destinadas en ejercicios anteriores a dotar el fondo especial de reserva regulado por el artículo 17 de la Ley 15/1986. de 25 de abril. 4. Transcurridos los plazos a que se refieren los tres párrafos anteriores sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas. los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre si y con la sociedad de las deudas sociales.
Cuarta
1. Las sociedades a que se refiere la disposición anterior presentarán en el Registro Mercantil donde estuvieren inscritas la escritura de modificación de los estatutos sociales para su adaptación. En todo caso el Registrador hará constar su calificación por nota puesta al margen de la primera inscripción de la sociedad y al pie del título presentado, que se devolverá a los interesados para la subsanación, en el supuesto de que no se haya hecho la adaptación correctamente. 2. 3. Transcurrido el plazo legal de adaptación los Registradores Mercantiles remitirán al Ministerio de Justicia relación de las sociedades que no conste hayan hecho la adaptación, debiendo hacerla o que, habiéndola realizado, fuera incompleta. 4. El incumplimiento de lo previsto en estas disposiciones transitorias será sancionado, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Justicia, con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, con una multa por cuantía de quinientas mil pesetas en el supuesto de no presentación del acuerdo de reelección o cese de los administradores que vinieran ejerciendo el cargo por período superior a cinco años, y con una multa por cuantía de cinco millones de pesetas para el caso de no adaptación de sus estatutos o escritura social a lo dispuesto en la Ley, sin perjuicio de los efectos sustantivos derivados de la falta de acomodación.
Quinta
1. 2. Para adaptar las escrituras de las sociedades de responsabilidad limitada será suficiente con que vote a favor de la adaptación la mitad del capital social, cualquiera que sea el régimen de constitución y proporción de socios y de capital exigida por la escritura social.
Sexta
1. A partir de la fecha máxima establecida para adecuación de la cifra del capital social al mínimo legal, no se inscribirá en el Registro Mercantil escritura alguna de sociedad 2. Si antes del 31 de diciembre de 1995 las sociedades
Séptima
Antes del 30 de junio de 1992, las Cajas de Ahorro, las Mutuas y Cooperativas de Seguros y las Mutualidades de Previsión Social se inscribirán en el Registre Mercantil en cuya circunscripción radique su domicilio. La inscripción se practicará en virtud de escritura pública otorgada por quien ostente la presidencia del órgano de administración de la entidad, específicamente apoderado al efecto, en la que se hará constar la fecha de la fundación, el nombre y apellidos o la denominación de los fundadores, los estatutos en vigor y el nombre y apellidos o la denominación, el domicilio y la nacionalidad de quienes formen parte del órgano de administración y del órgano de control, caso de que exista, con la expresión de la fecha del nombramiento de cada uno de sus miembros. Una vez inscrita la entidad, se procederá a la inscripción de sus sucursales en la forma que reglamentariamente se determine.
Octava
Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, dentro de los plazos señalados en estas disposiciones transitorias, quedarán exentos de tributos y exacciones de todas clases. La misma exención se aplicara a los actos y documentos legalmente necesarios para que sean inscritos en el Registre Mercantil los sujetos obligados a inscribirse en virtud de las disposiciones de esta Ley y que no lo estuviesen con arreglo a la legislación anterior. Por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, se fijará una reducción en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los actos y documentos necesarios para la adaptación de las sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley y para la inscripción en el Registro Mercantil de los sujetos obligados a hacerlo en virtud de las disposiciones de la misma.
Novena
Primera
1. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año a contar desde la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» elabore y apruebe, mediante Decreto legislativo, un texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se incorporarán, con autorización expresa para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de refundición, las disposiciones vigentes sobre dicho tipo social y las contenidas en la presente Ley. 2. En el texto refundido el Gobierno dividirá la Ley en cuantos capítulos y secciones tenga por conveniente, a la vez que podrá poner epígrafes a cada uno de los artículos, adaptar las referencias en ellos contenidas a otros artículos, capítulos y secciones o a otras disposiciones, numerar los párrafos o apartados de los mismos, así como sustituir las referencias al «Boletín Oficial del Estado» por la mención del «Boletín Oficial del Registro Mercantil». 3. En el texto refundido el Gobierno podrá alterar la sucesión de los capítulos, secciones y artículos de las Leyes a refundir, así como fraccionar los artículos y alterar el orden de sus párrafos o apartados. 4. Se autoriza al Gobierno para que en los mismos términos elabore y apruebe un texto refundido de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Segunda
Los libros de buques y aeronaves llevados hasta ahora en los Registros Mercantiles constituirán registros independientes y continuarán rigiéndose por las normas referidas a ellos, hasta que se establezca el Registro de la Propiedad Mobiliaria, en el que se unificarán los actuales Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y los libros de buques y aeronaves, y se dote al mismo de la adecuada regulación, para lo que se concede al Gobierno la correspondiente autorización.
Tercera
1. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1990. 2. 3. La obligación de formular las cuentas consolidadas de los grupos de sociedades y de someterlas a auditoria comenzará a regir para las cuentas de aquellos ejercicios sociales cuya fecha de cierre sea posterior al 31 de diciembre de 1990. 4. El apartado 5 de la disposición adicional de la Ley de Sociedades Anónimas a que se refiere el artículo décimo de la presente Ley, así como el artículo decimoséptimo de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Cuarta
El Gobierno en el plazo de seis meses, a partir de la publicación de esta Ley, aprobará un nuevo Reglamento del Registro Mercantil.
Quinta
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para la debida ejecucióo y cumplimiento de la presente Ley.