«TÍTULO VI · Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública
Disposición adicional primera. Controversias de organismos públicos en materia tributaria
Lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, no resultará de aplicación a las controversias que tuviesen su origen en cuestiones relativas a la aplicación del sistema tributario o aduanero y las relativas a procedimientos cuya gestión estuviese encomendada a la Administración Tributaria.
Disposición adicional segunda. Referencias al Ministro de Economía y Hacienda o Ministerio de Economía y Hacienda
Las referencias contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al Ministro o Ministerio de Economía y Hacienda deberán entenderse realizadas al Ministro o Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o de Economía y Competitividad, según proceda en atención al ámbito competencial de que se trate.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio
1. La nueva redacción del apartado 3 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a los periodos impositivos cuyo periodo de liquidación finalice después de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. 2. Lo dispuesto en el artículo 66 bis, en los apartados 1 y 2 del artículo 115, y en el apartado 3 del artículo 70, en las redacciones dadas por esta Ley, resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación. 3. La nueva redacción del apartado 9 del artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a aquellos casos en los que la interrupción del plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se produzca a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. 4. La determinación de la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión en el primer listado que se elabore en aplicación del artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tomará como fecha de referencia el 31 de julio de 2015. Este primer listado se publicará durante el último trimestre del año 2015. 5. La nueva redacción del apartado 1 del artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a las solicitudes de tasación pericial contradictoria que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. 6. La nueva redacción de los apartados 1 a 6 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. No obstante, la nueva redacción del apartado 7 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción que se haya ordenado se produzca a partir de la entrada en vigor de esta Ley. 7. Las modificaciones operadas por esta Ley en el capítulo IV del título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, serán de aplicación del siguiente modo: b) La nueva redacción de los artículos 233.7 y 241.3 será de aplicación a las solicitudes de suspensión que se formulen desde su entrada en vigor. c) La nueva redacción del artículo 235.1 será de aplicación a las resoluciones expresas que se dicten desde su entrada en vigor. d) La puesta de manifiesto electrónica prevista en el artículo 236.1 entrará en vigor cuando así se disponga en Orden Ministerial, que será objeto de publicación en la sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos. e) La nueva redacción del artículo 239.6 será de aplicación a las resoluciones que se dicten desde su entrada en vigor. 9. La Administración Tributaria podrá declarar responsables conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, a aquellas personas que, concurriendo los presupuestos regulados en dicho precepto, tuviesen la condición de causante o colaborador en la realización de una infracción tributaria cuya comisión no hubiese podido declararse formalmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley como consecuencia de la tramitación de un proceso penal por delito contra la Hacienda Pública.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Salvo lo dispuesto en la Disposición transitoria única de esta Ley, a su entrada en vigor quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma.