CAPÍTULO II · Modificación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía
Uno. Se modifica el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que queda redactado como sigue:
Artículo quinto. Bonificación en el Impuesto sobre las Primas de Seguros de las operaciones de seguro de transporte público urbano y por carretera
Durante el año 2006 tendrán una bonificación del 75 por 100 en el Impuesto sobre las Primas de Seguros las operaciones de seguro relacionadas con el transporte público urbano y por carretera de mercancías o viajeros en las que concurran las siguientes circunstancias: b) Que la prima del seguro se devengue en el año 2006, con una cobertura máxima de un año y cuyo periodo de cobertura se inicie en el mismo ejercicio. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades aseguradoras regularizarán la repercusión del Impuesto, aplicando la bonificación a los tomadores de los contratos de seguros que tengan derecho a la misma respecto de las primas devengadas entre el inicio de 2006 y la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo sexto. Bonificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas para el transporte por carretera para los años 2006 y 2007
1. Se aplicará una bonificación del 50 por ciento en las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a los años 2006 y 2007 para las actividades clasificadas en los grupos 721 y 722 de la sección primera de las Tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. La disminución de ingresos que lo dispuesto en el apartado anterior produzca en los ayuntamientos y diputaciones provinciales será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Las compensaciones correspondientes a la bonificación en las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas y al recargo provincial aplicable sobre las mismas se reconocerán previa solicitud de cada ayuntamiento o diputación afectados, junto con la documentación que, en su caso, se requiera por el Ministerio de Economía y Hacienda. Las compensaciones por la bonificación en las cuotas provinciales y nacionales se reconocerán de oficio por el Ministerio de Economía y Hacienda, con arreglo a la información que facilite la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y se ajustarán temporalmente a los procesos de distribución de aquéllas, asignándose en proporción a las cuotas a las que correspondan.
Disposición adicional primera. Aplicación del anexo de la Directiva 90/434/CEE modificada por la Directiva 2005/19/CE, de 17 de febrero
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2006, la remisión al anexo de la Directiva 90/434/CEE a que se refieren la letra d), apartado 1 del artículo 84 y la letra b), apartado 1 del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, incluirá a las entidades referidas en la letra a) de dicho anexo en su redacción dada por la Directiva 2005/19/CE, de 17 de febrero. Para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, esta remisión alcanza a la totalidad de las entidades referidas en dicho anexo.
Disposición adicional segunda. Jubilación anticipada de los conductores de transporte de mercancías por carretera
En el marco del diálogo social, el Gobierno realizará, en el plazo máximo de tres meses, un estudio en el que se analice llevar a cabo medidas de reducción de la edad de jubilación de los conductores del transporte pesado o de larga distancia por carretera, en el año 2006, siempre que se acredite la realización de trabajos de esta naturaleza y siempre que los trabajadores afectados acrediten en la profesión el mínimo de actividad que se establezca. En el estudio, que deberá ser realizado con el concurso del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se incorporarán las compensaciones económicas que deban efectuarse a favor de la Seguridad Social, por la aplicación de las medidas oportunas, en orden a preservar el equilibrio económico-financiero del sistema y los principios de contribución y proporcionalidad entre las aportaciones efectuadas y las prestaciones a recibir. Entre tales compensaciones podrán preverse cotizaciones incrementadas para el colectivo beneficiario de las medidas de reducción de la edad de jubilación.
Disposición adicional tercera. Bonificaciones de cotizaciones a la Seguridad Social
1. Las empresas agrarias canarias que encuadren trabajadores por cuenta ajena en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que hubieran sufrido daños relacionados con el paso de la tormenta tropical Delta se beneficiarán de las bonificaciones o devoluciones de cantidades previamente ingresadas recogidas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 14/2005, de 2 de diciembre, en las mismas condiciones que las empresas agrarias encuadradas en los sistemas especiales del Régimen General de la Seguridad Social, del Plátano y del Tomate Fresco. 2. El plazo para solicitar la devolución de las cotizaciones ingresadas, correspondiente a los meses objeto de bonificación en los términos contenidos en el artículo 7 del Real Decreto Ley 14/2005, será de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. 3. Para los demás aspectos de la bonificación o devolución de cuotas a que se refieren los apartados anteriores, se estará a lo establecido en la Orden TAS/100/2006, de 23 de enero. Las bonificaciones señaladas irán a cargo del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición transitoria. Operaciones de escisión acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
Las operaciones de escisión acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo establecido en el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según su redacción anterior a la establecida por esta Ley.
Disposición final primera. Tipo de gravamen de las entidades de Derecho público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias
Se añade una letra h) al apartado 2 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, que quedará redactada de la siguiente manera:
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico
Se adiciona un punto 5.1 al Grupo I.5 del artículo 6 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, con el siguiente contenido:
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
Uno. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dos. Las modificaciones introducidas por el artículo primero en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2005. Tres. Las modificaciones introducidas por los artículos segundo y tercero en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006. Cuatro. Las disposiciones relativas al régimen fiscal de la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias serán de aplicación a los períodos impositivos a que se refiere la disposición final tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.