TÍTULO V · Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo quinto. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo
La letra b) del apartado 1 del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se modifica en los siguientes términos:
Disposición adicional primera. Aranceles notariales y registrales
Durante los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los notarios y registradores aplicarán una reducción del 100 por ciento en los derechos arancelarios exigibles por aquellos documentos autorizados que contengan actos y contratos para la realización de las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión, escisión y venta de activos a que se vean obligadas en caso de segregación de actividades de las entidades a las que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según la redacción establecida por esta Ley, así como por los asientos correspondientes. En caso de entidades que se acojan al citado régimen especial con posterioridad a la realización de las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión, escisión y venta de activos a que se vean obligadas en caso de segregación de actividades, las mismas tendrán derecho a solicitar la devolución de los aranceles satisfechos.
Disposición adicional segunda. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
Lo establecido en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, según la redacción establecida por esta Ley, será de aplicación en los casos de distribución de dividendos y transmisión de las participaciones imputables a beneficios obtenidos por entidades que hubiesen aplicado el régimen de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas vigente en los períodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición adicional tercera. Efectos de determinados incumplimientos relativos a las Instituciones de Inversión Colectiva
1. En los supuestos previstos en el artículo 13 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, no resultará de aplicación el régimen especial de tributación previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades con efectos desde el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de la suspensión o revocación acordada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 2. La iniciación de oficio de los procedimientos de suspensión o revocación, por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, comprenderá la incoación mediante petición razonada de la Administración tributaria. 3. Cuando la Administración tributaria comunique la existencia de circunstancias o hechos distintos de los que motivaron la inscripción en los Registros previstos en el artículo 16 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003 de los que pueda apreciarse la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 13, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se pronunciará sobre la improcedencia de incoar expediente de revocación o suspensión o dictará acuerdo declarando o no la suspensión o revocación en el plazo de seis meses desde que la comunicación haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la Comisión. El transcurso de dicho plazo sin que se haya producido el pronunciamiento o el acuerdo de la Comisión a los que se refiere el párrafo anterior habilitará a la Administración tributaria para dictar el acto de liquidación que procediera, si bien las calificaciones que lo motiven sólo tendrán efectos tributarios. Cuando la Comisión dicte con posterioridad al acto de liquidación pronunciamiento en el que se declare la improcedencia de la incoación del expediente o acuerdo en el que no se declare la suspensión o revocación, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria. 4. Todas las revocaciones y suspensiones acordadas por la Comisión deberán ser comunicadas a la Administración tributaria. La Administración tributaria podrá practicar la regulación que, en su caso, sea procedente en atención a los acuerdos de revocación o suspensión que sean ejecutivos, sin perjuicio de la aplicación del citado artículo 219 de la Ley General Tributaria a la vista de la resolución de los recursos interpuestos contra aquéllos. 5. Se considerará período de suspensión del cómputo del plazo del procedimiento inspector, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria, el tiempo que transcurra entre la comunicación efectuada por la Administración Tributaria y la recepción por ésta del pronunciamiento o acuerdo de la Comisión, o el plazo de seis meses a que alude el apartado 3 anterior de no recibirse aquéllos en ese término. Si la ejecución del acuerdo de la Comisión resultara suspendida, el período de suspensión del cómputo del plazo del procedimiento inspector abarcará hasta la finalización de la suspensión del acuerdo.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera. Disposiciones de aplicación y desarrollo
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros
Se da nueva redacción a los apartados 5 y 6 de la disposición adicional segunda, que quedarán redactados en los siguientes términos:
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Lo dispuesto en el Título I surtirá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Lo dispuesto en el artículo segundo.uno surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2006.