TÍTULO IX · De la reforma del Estatuto
Artículo 139 · Iniciativa
1. La iniciativa de reforma corresponderá al Parlamento, a propuesta de una quinta parte de los Diputados, al Gobierno de la Comunidad Autónoma y a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá para prosperar la aprobación del Parlamento por mayoría de dos tercios de los Diputados y la aprobación de las Cortes Generales mediante una ley orgánica.
3. En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en la Constitución sobre esta materia.
4. En el supuesto de tramitación en el Congreso de los Diputados y en el Senado de una propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Parlamento podrá retirarla.
Disposición adicional primera · Patronato del Archivo de la Corona de Aragón
Mediante la normativa correspondiente del Estado y bajo su tutela, se creará y se regularan la composición y las funciones del Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el cual tendrá participación la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en igualdad con el resto de las comunidades autónomas afectadas.
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears emprenderán las acciones necesarias para hacer efectiva la constitución del Patronato.
Disposición adicional segunda · Patrimonio lingüístico común
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siendo la lengua catalana también patrimonio de otras comunidades autónomas, podrá solicitar al Gobierno del Estado y a las Cortes Generales los convenios de cooperación y de colaboración que se consideren oportunos para salvaguardar el patrimonio lingüístico común, así como para efectuar la comunicación cultural entre las comunidades antes citadas, sin perjuicio de los deberes del Estado establecidos en el apartado 2 del artículo 149 de la Constitución y de lo que dispone el artículo 145 de la misma.
Disposición adicional tercera · Entidades y organismos para prestar servicios
1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede constituir entidades y organismos para cumplir las funciones que son de su competencia y para la prestación de servicios que afecten a los intereses de la Comunidad Autónoma y demás Administraciones públicas con la finalidad de promover el desarrollo económico y social. A estos efectos, mediante una ley del Parlamento se regulará la administración instrumental autonómica.
2. La Comunidad Autónoma participará en la gestión del sector público económico estatal en los casos y actividades que procedan.
3. El Parlamento de las Illes Balears podrá acordar la creación de instituciones de crédito propias como instrumentos de colaboración en la política económica de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional cuarta · Tributos estatales cedidos
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
2. La enumeración de los tributos contenida en el apartado anterior no excluye la futura participación en impuestos no cedidos actualmente. A estos efectos, la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión serán fijados por la Comisión Mixta mencionada en el artículo 125 que, en todo caso, lo referirá a rendimientos en las Illes Balears. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009 según establece la disposición final única.
Disposición adicional quinta · Financiación de los Consejos Insulares
Sin perjuicio de lo que dispone el capítulo IV del título IV de este Estatuto, la financiación de los Consejos Insulares y su revisión se regirá por lo establecido en la Ley 2/2002, de 3 de abril, de sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares, o por la norma que la sustituya que, en todo caso, deberá respetar los principios de autonomía financiera, suficiencia financiera y solidaridad, y no podrá suponer una disminución de los recursos obtenidos hasta el momento y en todo caso participará de las mejoras de financiación de la comunidad.
Disposición adicional sexta · Del régimen especial insular de las Illes Balears
1. Una ley de Cortes Generales regulará el régimen especial balear que reconocerá el hecho específico y diferencial de su insularidad.
2. En el marco de esta ley, y con observancia de las normas y procedimientos estatales y de la Unión Europea que resulten de aplicación, la Administración General del Estado ajustará sus políticas públicas a la realidad pluriinsular de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, especialmente en materia de transportes, infraestructuras, telecomunicaciones, energía, medio ambiente, turismo y pesca.
3. Para garantizar lo anterior, en esa ley se regulará un instrumento financiero que, con independencia del sistema de financiación de la Comunidad Autónoma, dote los fondos necesarios para su aplicación.
4. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears prevista en el artículo 125, será la encargada de hacer el seguimiento de la aplicación de la ley reguladora del Régimen Especial de las Illes Balears. Esta Comisión Mixta coordinará las comisiones interadministrativas que se constituyan al amparo de dicha ley.
5. El Estado velará para que cualquier mejora relativa al régimen económico o fiscal de los territorios insulares establecida por la Unión Europea, con excepción de las que vengan motivadas exclusivamente por la ultraperificidad sea aplicable a las Illes Balears.
Disposición transitoria primera · Comisión Mixta de Transferencias
1. Para el traspaso de funciones y de servicios inherentes a las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears según el presente Estatuto, se creará una comisión mixta.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno de la Nación y por el de la Comunidad Autónoma. Esta Comisión Mixta establecerá sus propias normas de funcionamiento.
3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno del Estado, el cual los aprobará mediante Decreto.
Los acuerdos figurarán como anexos al mismo y deberán ser publicados simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y entrarán en vigor a partir de esta publicación.
4. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que deberá ratificarlas.
5. La certificación emitida por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta certificación deberá tener en cuenta los requisitos exigidos por la Ley hipotecaria.
6. El cambio de titularidad en los contratos de alquiler de locales para oficinas públicas o para otras finalidades que hayan sido objeto de transferencia, no facultará al arrendador para extinguir o renovar los contratos.
Disposición transitoria segunda · Funcionarios y personal laboral
1. Los funcionarios y el personal laboral adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por traspasos a la Comunidad Autónoma pasarán a depender de ésta, y les serán respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan, incluyendo el de poder participar en los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad de condiciones con los demás miembros de su cuerpo, para así poder ejercer en todo momento su derecho permanente de opción.
2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispondrá de los medios necesarios para que todos los funcionarios y el personal laboral destinados a las Illes puedan adquirir el conocimiento de la lengua y de la cultura de las Illes Balears.
Disposición transitoria tercera · Financiación de los servicios transferidos y Comisión Mixta
1. Hasta que no se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas en la Comunidad Autónoma en este Estatuto o, en cualquier caso, hasta que no hayan transcurrido cinco años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad Autónoma con una cantidad igual al coste efectivo del servicio al territorio de la comunidad en el momento de la transferencia.
2. Con la finalidad de garantizar la financiación de los servicios citados anteriormente, se creará una comisión mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método dirigido a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 128 de este Estatuto. El método a seguir tendrá presentes tanto los costes directos como los indirectos de los servicios traspasados y también los gastos de inversión que sean necesarios.
3. La Comisión Mixta del apartado precedente fijará el porcentaje citado mientras dure el periodo transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los presupuestos generales del Estado.
4. Partiendo del método fijado en el apartado 2, se establecerá un porcentaje en el cual se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación que ésta habrá obtenido con los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos que el Estado habrá obtenido por los capítulos 1 y 2 del último presupuesto precedente a la transferencia de los servicios evaluados.
Disposición transitoria cuarta · Normativa de materias transferidas
1. Las leyes del Estado relativas a materias transferidas a la Comunidad Autónoma continuarán en vigencia mientras el Parlamento no apruebe una normativa propia. Corresponderá al Gobierno de la comunidad o, en su caso, a los Consejos Insulares su aplicación.
2. Las disposiciones reglamentarias del Estado continuarán vigentes mientras el Gobierno de la Comunidad Autónoma no dicte ninguna otra de aplicación preferente.
3. Hasta que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no asuma las competencias que le corresponden de acuerdo con el presente Estatuto, todos los organismos del Estado o de la administración local continuarán ejerciendo las funciones y las jurisdicciones anteriores.
Disposición transitoria quinta · Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-Consejos Insulares
Para el traspaso de las funciones y servicios inherentes a las competencias atribuidas como propias a los Consejos Insulares a que hace referencia el artículo 70 del presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-Consejos Insulares que tendrá carácter paritario. Esta Comisión tendrá su propio Reglamento de funcionamiento, que se aprobará por mayoría simple de sus componentes. Los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias tomarán la forma de propuesta al Gobierno de las Illes Balears, que las aprobará mediante Decreto de traspaso, que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en el que figurará la fecha de efectividad del traspaso de las funciones y servicios a que concierna.
Disposición transitoria sexta · Comisión Técnica Interinsular
1. Al promulgarse el presente Estatuto, las instituciones de autogobierno de las Illes Balears habrán de respetar las competencias que los Consejos Insulares hayan recibido del ente preautonómico.
2. A propuesta del Gobierno de la Comunidad Autónoma, y de acuerdo con una ley del Parlamento, se nombrará una Comisión Técnica Interinsular encargada de distribuir las competencias a que hace referencia el artículo 71 del presente Estatuto, así como la fijación del control y la coordinación que en cada caso corresponda al Gobierno de la Comunidad Autónoma, en la medida en que sean asumidas por la Comunidad Autónoma por transferencia o por delegación del Estado.
3. Integrarán la Comisión Técnica Interinsular veinte vocales, designados: cuatro por el Gobierno de la comunidad, y cuatro por cada uno de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera. Esta Comisión Técnica Interinsular se dará su propio reglamento de funcionamiento, que se aprobará por mayoría simple de sus componentes.
4. Los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular tomarán la forma de propuesta al Parlamento de las Illes Balears, el cual, en su caso, las aprobará mediante una ley que tendrá vigencia a partir de la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
5. Los apartados 2, 3 y 4 de esta disposición transitoria sexta regirán hasta que la ley de Consejos Insulares que se dicte en aplicación de este Estatuto no establezca otro procedimiento para la transferencia o la asunción de competencias por los Consejos Insulares.
Disposición transitoria séptima · Diputados y consejeros
1. A la entrada en vigor de este Estatuto, los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza continuarán integrados, hasta la finalización de la correspondiente legislatura, por los Diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.
2. Mientras no esté aprobada la ley del Parlamento que, en aplicación de este Estatuto, regule la elección de los miembros de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza, los consejeros que deban formar parte de cada uno de éstos se elegirán, coincidiendo con la fecha de la elección de los miembros del Parlamento de las Illes Balears, pero de forma independiente, mediante la aplicación de los preceptos de la vigente ley electoral de la Comunidad Autónoma, con las especificidades que, respetando el régimen electoral general, se expresan a continuación:
a) Las circunscripciones electorales son las de Mallorca, Menorca e Ibiza.
b) Son electores, en cada isla y respecto del correspondiente Consejo Insular, todos los ciudadanos españoles mayores de edad que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condición política de ciudadanos de la Comunidad Autónoma con motivo de tener vecindad en cualquiera de los municipios de las respectivas islas de Mallorca, Menorca e Ibiza.
c) Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inclusión en el censo electoral único vigente referido al territorio de las Illes Balears en relación con cada una de las respectivas islas.
d) Son elegibles, en la correspondiente circunscripción, todos los ciudadanos que, teniendo la condición de electores en su isla respectiva, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del régimen electoral general.
e) Son inelegibles los incluidos en los supuestos a que hace referencia el artículo 3.2 de la Ley electoral de la Comunidad Autónoma y los Senadores elegidos en representación de la Comunidad Autónoma.
f) Ningún electo que esté incurso en una causa de incompatibilidad según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears adquirirá la condición de consejero insular. La aceptación, por parte de un consejero electo, de un cargo, una función o una situación que sean constitutivos de una causa de incompatibilidad ocasionará el cese en su condición de consejero insular.
g) Las elecciones a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza se celebrarán con la intervención de la Junta Electoral de las Illes Balears como administración electoral con todas las competencias establecidas en la ley.
h) La convocatoria de elecciones a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza se realizará por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de acuerdo con las condiciones y los plazos establecidos en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, previa solicitud, realizada por los consejos respectivos con la pertinente antelación, mediante acuerdo plenario. El Decreto de convocatoria deberá publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
i) El Consejo Insular de Mallorca estará integrado por 33 consejeros, el de Menorca por 13 consejeros y el de Ibiza por 13 consejeros. La duración del mandato será de cuatro años.
j) A los efectos de la atribución de escaños, no se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hayan obtenido al menos el 5% de los votos válidos emitidos en la circunscripción electoral, y la atribución de los escaños a las candidaturas se realizará de conformidad con lo que se dispone en las letras b), c), d) y f) del artículo 163.1 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, en cada una de las circunscripciones electorales.
3. Una vez celebradas, vigente este Estatuto, las correspondientes elecciones locales, en el plazo máximo de 45 días, se constituirá el Consejo Insular de Formentera que será integrado por los concejales que hayan sido elegidos en las citadas elecciones al Ayuntamiento de Formentera.
Disposición transitoria octava · Consejo Insular de Formentera
1. Hasta que el Consejo Insular de Formentera no asuma efectivamente las competencias que le corresponden de acuerdo con este Estatuto, el Consejo Insular de Ibiza continuará ejerciéndolas en relación con la isla de Formentera.
2. Se constituirá una comisión mixta, de composición paritaria, integrada por los representantes nombrados por el Gobierno, el Consejo Insular de Ibiza y el Ayuntamiento de Formentera, con objeto de proceder a la elaboración de la correspondiente propuesta de transferencias que deban producirse a partir de la constitución del Consejo Insular de Formentera.
La transferencia de las competencias que inicialmente asuma el Consejo Insular de Formentera en su constitución, se llevará a cabo mediante una ley del Parlamento de las Illes Balears que entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
3. El Gobierno de las Illes Balears asumirá los gastos ocasionados por el establecimiento y la efectividad de las competencias transferidas en lo que excedan de la valoración ordinaria de su coste efectivo.
4. En caso de renuncia a la asunción de las competencias por parte del Consejo Insular de Formentera, éstas serán ejercidas por el Gobierno de las Illes Balears.
Disposición transitoria novena · Inversiones del Estado
1. Mientras las Cortes Generales, en aplicación de lo previsto en la Disposición adicional sexta no aprueben la modificación de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears y, en todo caso, en un plazo no superior a siete años, la inversión del Estado se establecerá atendiendo a la inversión media per cápita realizada en las Comunidades Autónomas de régimen común, determinada con arreglo a la normativa estatal, homogeneizando las actuaciones inversoras realizadas en dichas comunidades para permitir su comparabilidad y teniendo presentes las circunstancias derivadas de los hechos diferenciales y excepcionales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con incidencia en la cuantificación de la inversión pública.
2. Para hacer frente a este compromiso inversor, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears propondrá al Ministerio de Economía y Hacienda los oportunos convenios para la ejecución de los programas y acciones estatales sobre I+D+I, transportes, puertos, medio ambiente, ferrocarriles, carreteras, obras hidráulicas, protección del litoral, costas y playas, parques naturales e infraestructuras turísticas.
3. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda se encargará del seguimiento de la ejecución de los compromisos anteriores.
Disposición transitoria décima · Comisión Mixta de Economía y Hacienda
La Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que establece el artículo 125 debe crearse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto.
Mientras no se constituya, la Comisión Mixta prevista en el artículo 73 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, asume sus competencias.
Disposición transitoria undécima · Agencia Tributaria
La Agencia Tributaria de las Illes Balears a que se refiere el artículo 133 debe crearse por ley del Parlamento en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.
Las funciones que en aplicación de este Estatuto correspondan a la Agencia Tributaria de las Illes Balears serán ejercidas, hasta la fecha en que se constituya, por los órganos que las desarrollen hasta ese momento.
Disposición final · Vigencia
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».