CAPÍTULO II · De los municipios canarios

Artículo 75 · Los municipios

1. Los municipios, como entidades locales básicas de Canarias, gozan de personalidad jurídica propia y de autonomía plena para el ejercicio de sus competencias. Su gobierno, representación y administración corresponde a los ayuntamientos.

2. Los municipios canarios se rigen por lo dispuesto en las legislaciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictadas en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Los municipios podrán agruparse, en los términos establecidos en la ley, para la gestión de sus competencias y la mejor prestación de servicios a sus ciudadanos.

4. Además de sus competencias propias, les corresponderá el ejercicio de las que les sean transferidas por leyes del Parlamento de Canarias o delegadas por el Gobierno, por los cabildos insulares u otras administraciones públicas. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan.

5. En todo caso, los municipios, de acuerdo con el apartado anterior, podrán ejercer competencias, entre otras, en las siguientes materias:

a) Consumo.

b) Cultura.

c) Deportes.

d) Educación.

e) Empleo.

f) Juventud.

g) Medio ambiente.

h) Urbanismo.

i) Patrimonio histórico.

j) Igualdad de género.

k) Protección civil y seguridad ciudadana.

l) Sanidad y servicios sociales.

m) Transporte.

n) Turismo.

ñ) Vivienda.

o) Actividades clasificadas y espectáculos públicos.

Artículo 76 · Consejo Municipal de Canarias

El Consejo Municipal de Canarias es el órgano de participación y colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los ayuntamientos canarios, y particularmente el encargado de canalizar el parecer de los ayuntamientos en las iniciativas legislativas que afecten de forma específica a su organización y competencias. Su composición, organización y funciones serán determinadas por ley del Parlamento de Canarias.