Sección 10.ª Impuestos especiales

Artículo 33. Normativa aplicable y exacción de los impuestos

Uno. Los Impuestos Especiales tienen el carácter de tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante lo anterior, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común. Asimismo, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Dos. Los Impuestos Especiales de Fabricación se exigirán por las respectivas Diputaciones Forales cuando su devengo se produzca en el País Vasco. Las devoluciones de los Impuestos Especiales de Fabricación serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la Administración correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución. El control de los establecimientos situados en el País Vasco, así como su autorización, en cualquiera de sus regímenes, será realizado por las respectivas Diputaciones Forales, no obstante lo cual será necesaria la previa comunicación a la Administración del Estado y a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa. Tres. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales cuando radique en territorio vasco el domicilio fiscal de la persona física o jurídica que realice el hecho imponible. No obstante lo dispuesto en el apartado Uno, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán incrementar los tipos de gravamen hasta un máximo del 15 por ciento de los tipos establecidos en cada momento por el Estado. Cuatro. El Impuesto Especial sobre el Carbón se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales cuando el devengo del mismo se produzca en el País Vasco. Se considerará producido el devengo en el momento de la puesta a consumo o autoconsumo. Se entiende producida la puesta a consumo en el momento de la primera venta o entrega de carbón tras la producción, extracción, importación o adquisición intracomunitaria. Tendrán asimismo la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carbón a su reventa cuando les haya sido aplicable en la adquisición la exención por destino a reventa. Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere el párrafo anterior. Cinco. La exacción del Impuesto Especial sobre la Electricidad corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio en los siguientes casos: En el caso del consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos, cuando se produzca en el País Vasco dicho consumo.

Artículo 33 bis. Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables

Uno. El impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Dos. La exacción del impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio con arreglo a las siguientes reglas: Segunda. En los supuestos de adquisición intracomunitaria de productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se encuentre el domicilio fiscal del contribuyente. Si las adquisiciones intracomunitarias se realizan por un contribuyente no establecido, la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radique el domicilio fiscal de su representante. Tercera. En los supuestos de introducción irregular de los productos objeto del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se encuentren los mismos en el momento en que se constate la introducción irregular. Cuatro. La inscripción y el censo de los obligados tributarios del impuesto serán realizadas por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio con arreglo a lo establecido en el apartado Dos de este artículo. Cinco. La comprobación e investigación del impuesto se realizará por los órganos de la Administración competente para la exacción del impuesto, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones tributarias.