CAPÍTULO II · Del catálogo
Artículo 4. Contenido y características
1. En el catálogo se incluyen las especies exóticas para las que exista información científica y técnica que indique que constituyen una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural, de acuerdo al artículo 61.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Las especies que integran el catálogo son las que aparecen indicadas en el anexo. 2. El catálogo es un registro público, de carácter administrativo y de ámbito estatal, cuya custodia y mantenimiento depende administrativamente del Ministerio para la Transición Ecológica. La información contenida en el catálogo es pública, y el acceso a ella se regula según lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 3. El catálogo se integra en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Artículo 5. Procedimientos de inclusión o exclusión de especies
1. La inclusión o exclusión de una especie en el catálogo se realizará por el Ministerio para la Transición Ecológica, previa iniciativa de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o del propio Ministerio. 2. Con la información científica y técnica remitida, así como con aquella otra de la que pudiera disponer el Ministerio para la Transición Ecológica, la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del citado Ministerio valorará la solicitud y, en su caso, elaborará una memoria técnica justificativa, que incluirá un análisis de riesgos. Esta memoria será estudiada en la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que aprobará, en su caso, una propuesta de modificación del catálogo dirigida a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, para su tramitación mediante orden ministerial. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad consultará, en materia de especies exóticas y teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional décima de la presente norma, al comité científico previsto en el artículo 7 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Catálogo Español de Especies Amenazadas. 3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo. La solicitud presentada deberá ser motivada e ir acompañada de la información técnica o científica justificativa, así como de las referencias de los informes técnicos y publicaciones científicas que respalden dicha solicitud. Ésta solicitud se dirigirá a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental. Las personas jurídicas están obligadas a la presentación electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mientras que las personas físicas lo podrán hacer en los lugares a que se refiere el artículo 16.4 de la misma ley. En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se le tendrá por desistido de su petición, notificándoselo al mismo. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a continuar con la tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2. Una vez valorada la solicitud, la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental notificará la decisión de forma motivada al solicitante, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración competente para su tramitación. La resolución dictada por la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Medioambiente, en los plazos a los que se refiere el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1 segundo párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 4. Sólo podrán incluirse en el catálogo especies que hayan sido descritas taxonómicamente en una publicación científica de reconocido prestigio y hayan sido aceptadas por la comunidad científica. 5. En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora no incluida en el catálogo, el procedimiento se tramitará con carácter urgente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 6. Una vez finalizada la tramitación, el proyecto de orden que contenga la modificación del anexo de este real decreto para incluir o excluir alguna especie, se elevará para su aprobación por el Ministerio para la Transición Ecológica, conforme a lo dispuesto el artículo 64.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y, posteriormente, se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.
Artículo 6. Información contenida en el registro
1. El registro del catálogo incluye para cada una de las especies la siguiente información: b. Proceso administrativo de su inclusión. c. Ámbito territorial ocupado por la especie en su área original, en áreas donde se encuentre introducida fuera de España y detalladamente en áreas donde se encuentre introducida en España. Se incluirán también las especies y los tipos de hábitats más vulnerables a su posible introducción. d. Criterios y breve justificación técnica y científica de las causas de la inclusión. e. Referencia a las estrategias y a los planes de prevención, control y posible erradicación aprobados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o a las estrategias aprobadas por la Administración General del Estado que afecten a la especie.
Artículo 7. Efectos de la inclusión de una especie en el catálogo
1. La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos, que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición está limitada al ámbito de aplicación especificado para cada especie en el anexo. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben. 2. La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 54.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural en el ámbito del territorio nacional de aplicación recogido en el anexo. 3. Los ejemplares de las especies animales y vegetales incluidas en el catálogo que sean extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no podrán ser devueltos al medio natural. Esta prohibición podrá quedar sin efecto en los supuestos de investigación, salud o seguridad de las personas, previamente autorizada por la autoridad competente en medio ambiente de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. 4. En ningún caso, se podrán contemplar actuaciones o comportamientos destinados al fomento de las especies incluidas en el catálogo. En particular, en el ejercicio de la pesca en aguas continentales, quedará prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de dichas especies o de sus partes y derivados.