¿Vincula a la aseguradora el intento de transacción extrajudicial en un proceso fuera del ámbito de la circulación?

Pablo Herrera

Debemos ser conscientes de que ese comportamiento de las partes, esa voluntad de entendimiento y esa cesión de derechos con el objetivo de alcanzar un fin común cual es la solución del conflicto en cuestión, desaparece totalmente cuando el intento de transacción fracasa y se decide acceder a la vía judicial. En este momento el presupuesto de hecho es totalmente distinto, las condiciones cambian y las partes ya no se encuentran dentro del ámbito de negociación que había propiciado el acercamiento entre ambas. Sin embargo, no son pocas las ocasiones en las que alguna de las partes intenta hacer valer el posicionamiento que la otra había tenido durante el proceso de transacción extrajudicial, alegando el carácter vinculante de los hechos que fueron admitidos durante aquel intento de acuerdo y solicitando que se tengan por admitidos en cuanto a reconocimiento de responsabilidad o incluso de obligación de pago.

En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene estableciendo de forma unitaria que en los supuestos en los que la aseguradora haya realizado una oferta de indemnización dentro del seno de una transacción extrajudicial fuera del ámbito de la circulación, no le podrá vincular posteriormente cuando, una vez fracasado en intento de transacción, se inicie por las partes un proceso judicial para la resolución del mismo asunto. 

Sirvan de ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009 o la de 13 de marzo de 2008. En éstas la Sala Primera analiza la invocación que los recurrentes hacen a la teoría sobre los actos propios, analizando los requisitos necesarios para estimar la aplicación de dicha doctrina, concluyendo que en el caso que nos ocupa no concurren en modo alguno. Así, no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos. Es decir, que se trate de un acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor; Además que haya sido contradicho; o que nos encontremos ante un "acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor" que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual.

Y añade el Tribunal Supremo que no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos.

Todo ello por cuanto para que opere la vinculación por la teoría de los actos propios en palabras de nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de  21 de mayo de 2001, es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (“nemo potest” contra “proprium actum venire”), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina  no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

Así, en palabras del Tribunal Constitucional, sentencia de 21 de Abril de 1988,  “la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos”.

Y es que si consideráramos lo contrario, reconociendo como hecho determinante de la asunción de responsabilidad, la oferta realizada por una aseguradora durante el proceso de transacción extrajudicial fuera del ámbito de la circulación, el propio instrumento de la transacción extrajudicial estaría abocada a su desaparición, pues evidentemente ninguna compañía estaría dispuesta a pronunciarse sobre una posible oferta siendo consciente de que aquella la vincularía necesariamente ante un proceso judicial posterior y que no podría renunciar a ella.

En este sentido nuestra jurisprudencia se ha cuidado mucho de salvaguardar los derechos de defensa de las partes que finalmente no han conseguido alcanzar un acuerdo transaccional y acuden a la vía judicial, llegando incluso a permitir la posibilidad de que una compañía aseguradora alegue la existencia de culpa exclusiva de la víctima en un proceso judicial por accidente de tráfico, cuando previamente había indemnizado los daños sufridos por la misma en virtud del dictado del título ejecutivo. Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 y 27 de marzo de 1988.

Sin embargo este planteamiento cambia totalmente cuando nos encontramos dentro del ámbito de la circulación, bajo la vigencia del Art. 7 LRCSCVM, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Este artículo como todos sabemos establece la obligación de la aseguradora de presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, cumpliendo los requisitos del apartado 3 del citado artículo. En caso de estimar inexistente su responsabilidad dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 del mismo artículo. Pues bien, esta oferta motivada sí que supone un hecho reconocido por la aseguradora que le va a vincular de forma obligatoria en un proceso judicial posterior para el caso de que la víctima no aceptara los términos de la oferta realizada. Supone por tanto una asunción de responsabilidad irrenunciable, sometida a la teoría de los actos propios, pues el acto de la oferta motivada sí que reúne los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia a tales efectos. Es considerada por tanto como una declaración de voluntad contra la que posteriormente la aseguradora no podrá ir.

Y es así como ya se ha pronunciado nuestra jurisprudencia menor en sentencias como la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de Diciembre de 2017, en la cual, haciendo referencia a otras de la misma Audiencia, establece que: “En cuanto al efecto vinculante para la aseguradora de tales ofertas, esta Sala ya se pronunció en otras ocasiones, así en la SAP Pontevedra de 25 de septiembre de 2017 y 16 de noviembre de 2015 decíamos... en relación con los actos propios respecto a la oferta motivada emitida por una aseguradora en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 apartados 2 y 3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,… que como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio,(…) En el caso analizado la aplicación de tal doctrina se vincula con el escrito que la compañía aseguradora remitió al lesionado mediante el que pone a su disposición una cantidad concreta en concepto de indemnización por las lesiones que se le ocasionaron con motivo del accidente de circulación, desglosando los distintos conceptos de la misma que se basan en los informes médicos facilitados. La oferta responde a la voluntad de la aseguradora de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 7, en los puntos 2 y 3 de la Ley 21/2007 de 11 de julio, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En la citada sentencia se afirma en este sentido que la oferta de la aseguradora se hace, no en razón a una negociación previa, sino en función del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (tal y como consigna la propia comunicación).

Y el citado precepto establece en su apartado 2: En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. Es decir, la oferta motivada deberá hacerla el asegurador, solamente si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño (en otro caso, habrá de dar una respuesta motivada). Y, en el caso presente, como es evidente, la oferta se hace por la aseguradora en la medida en que asume su responsabilidad (desde luego, parcial) tomando como base el atestado policial, al tiempo que cuantifica el daño en razón a los conceptos que le aportan los informes médicos. Por consiguiente, hay un manifiesto, expreso e inequívoco reconocimiento de responsabilidad contractual (derivada del contrato de seguro), que obviamente no vincula al asegurado, pero si al asegurador y que, cumpliendo los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede desconocerse con posterioridad...”. En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de junio de 2015, entre otras.

Por tanto, se considera que con la oferta motivada la aseguradora efectuó un expreso e inequívoco reconocimiento o aceptación de su responsabilidad que le vincula y obliga, con lo cual, y esto a mi juicio es lo más destacable, la parte actora ha quedado liberada de acreditar todos los requisitos configuradores de la acción ejercitada. Por ello, dicho razonamiento nos lleva a concluir que las ofertas motivadas llevadas a cabo por la aseguradora, según se desprende de su propio contenido, lo son a efectos de indemnización de las consecuencias del siniestro, por lo que vinculan a la compañía aseguradora oferente, que no puede ahora ir contra sus propios actos y pretender obviar su obligación de indemnizar con el alegato de negar la relación de causalidad, pues, como señala el artículo 7 de la LRCSCVM en su párrafo segundo, las ofertas motivadas de indemnización las presenta la aseguradora a los perjudicados cuando entiende acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño; todo ello por cuanto si no fuera así la propia compañía tiene la  posibilidad de no asumir su responsabilidad mediante la llamada respuesta motivada.

Concluyendo, en atención al principio de buena fe recogido en el artículo 7.1 del Código Civil, el cual debe ser respetado, la oferta motivada realizada por la aseguradora en el ámbito de la circulación debe ser asumida por ésta en un proceso judicial posterior, por cuanto la misma conlleva una asunción de responsabilidad declarada en un acto libre que, cobra una relevancia y efectos directos en el ámbito jurídico, y que por tanto no podrán ser contradichos posteriormente.

Comprobamos por tanto la gran diferencia existente en cuanto a los efectos de las ofertas realizadas por las aseguradoras durante la tramitación de procesos de transacción extrajudicial, dependiendo de si nos encontramos en asuntos que pertenecen al ámbito de la circulación o si se trata de asuntos que quedan fuera del tránsito motorizado, pues mientras en el primero de los casos la oferta sí será vinculante para la compañía, en el resto de asuntos no obtiene tal carácter vinculante ni por tanto aquella vendrá obligada a pasar por ellos.

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