PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES
Finalidad
Comprobar el valor declarado por el obligado tributario, y recogido en las declaraciones o autoliquidaciones por él presentadas, de bienes, derechos, rentas, productos y demás elementos determinantes de la obligación tributaria a fin de determinar que dicha valoración, realizada por el obligado tributario, se adecue a lo dispuesto por la norma reguladora del correspondiente tributo sin que se haya minorado la deuda tributaria correspondiente.
Destinatarios
Personas físicas, jurídicas o las entidades recogidas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria respecto de las que se inicie el procedimiento de comprobación de valores.
Plazo de presentación
El procedimiento se podrá iniciar de oficio por la Administración siempre que no haya transcurrido el plazo máximo de prescripción (artículos 66 a 69 de la Ley General Tributaria).
Lugar de presentación
Plazo normativo para resolver
Seis meses a contar desde la fecha de notificación de inicio.
En el cómputo de dicho plazo deberá tenerse en cuenta los supuestos de interrupción justificada y de dilaciones por causas no imputables a la Administración, reguladas en los artículos 103 y 104 del RGAT.
Asimismo, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro de dicho plazo máximo, bastará con acreditar un sólo intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Se trata de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración tributaria. Dado que el fin último del procedimiento es comprobar el valor declarado por el contribuyente en su declaración/autoliquidación, el único requisito para que pueda iniciarse este procedimiento es que exista una declaración o autoliquidación presentada previamente por el contribuyente y que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. No obstante, tanto la Ley General Tributaria como el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria establecen una delimitación negativa por lo que no procederá realizar actuaciones de comprobación de valores cuando:
- El obligado tributario haya presentado declaración de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado por la Administración tributaria en los términos del artículo 90 de la LGT y 69 del RGAT (información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles). Dicha valoración únicamente vinculará a la Administración tributaria que la proporcione y que sea gestora y competente del tributo que grave la adquisición o transmisión de dichos inmuebles.
- Cuando el obligado tributario haya presentado declaración de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la LGT. Dicha valoración únicamente vincula a la Administración que la efectúe en relación con los tributos de su competencia, es decir, la valoración dada por la Administración autonómica a efectos de ITPyAJD no vincula a la Administración estatal a efectos, por ejemplo, de IRPF y viceversa.
Iniciado el procedimiento los contribuyentes que estén siendo objeto del mismo tendrán derecho a presentar la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento que se esté desarrollando.
Plazo normativo para resolver
Seis meses a contar desde la fecha de notificación de inicio.
En el cómputo de dicho plazo deberá tenerse en cuenta los supuestos de interrupción justificada y de dilaciones por causas no imputables a la Administración, reguladas en los artículos 103 y 104 del RGAT.
Asimismo, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro de dicho plazo máximo, bastará con acreditar un sólo intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
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