Procedimientos sancionadores (excepto multas de tráfico)
RESUMEN
Procedimiento en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de su Administración Institucional por infracciones consumadas en las materias en las que ostentan competencias normativas.
Se excluye del ámbito de aplicación la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.
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Normativa aplicable
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Normativa reguladora Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en sus arts. 25 a 31 establece los principios de la potestad sancionadora (legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y la no concurrencia de sanciones) Normativa reguladora Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco Normativa reguladora Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana Normativa reguladora Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada Normativa reguladora Decreto 207/2014, de 21 de octubre, de regulación del ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de seguridad privada Normativa reguladora
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Procedimiento en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de su Administración Institucional por infracciones consumadas en las materias en las que ostentan competencias normativas.
Se excluye del ámbito de aplicación la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.
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Si no hubiera sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento de oficio se producirá la caducidad de éste en los términos y con las consecuencias que establece la Ley 39/2015 (Artículo 25). En el caso de las sanciones en materia de seguridad ciudadana, este plazo de caducidad es un año (artículo 50.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana): el procedimiento caducará transcurrido un año desde su incoación sin que se haya notificado la resolución.
En el caso de las sanciones en materia de seguridad ciudadana no se tienen en cuenta en el cómputo de plazos las posibles paralizaciones por causas imputables a la parte interesada. Tampoco se computará en estos casos la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste (artículo 50.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana).
El transcurso del referido plazo de seis meses quedará interrumpido, además de en los casos que así se establecen en esta ley, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a los interesados.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. (Artículo 95 de la Ley 39/2015).
El procedimiento puede ser iniciado de las siguientes formas:
- En el caso de las sanciones en materia de seguridad ciudadana y seguridad privada: de oficio por la Administración: por propia iniciativa o por orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia de la ciudadanía.
- En el resto de casos:
- de oficio por la Administración: por propia iniciativa o por orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia de la ciudadanía.
- a instancia de parte interesada: mediante solicitud de la ciudadanía.
Aviso: la denuncia y la solicitud son inicios diferentes:
Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo (artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). La denuncia no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. El denunciante, salvo que tenga legitimación en los términos establecidos en el artículo 30 de la ley y solicite la apertura del procedimiento, no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no de aquél y, en su caso, de la resolución que le ponga fin. (Artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Artículo 34 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco).
Según lo establecido en el artículo 35 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco los procedimientos sancionadores también podrán iniciarse a instancia de parte interesada. Son interesados en el procedimiento, además de los inculpados, quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. (Artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 34 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco).
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Código
10379
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