Recurso de Reposición: IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles)

Actualizado el 12 de agosto de 2020
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Recurso de Reposición: IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles)

Fecha última Actualización: 17/10/2016

Objeto

  • Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.
    El recurso de reposición en materia tributaria es previo y potestativo a la presentación de reclamación económica-administrativa ante el TEAM. Es decir ante un acto de gestión tributaria, el ciudadano tiene dos opciones:
    1º Recurso de Reposición y/o
    2º Reclamación económica-administrativa ante el TEAM.
    En ningún caso, se tramitarán a través de este asunto:
    1-Los recursos contra liquidaciones practicadas por la Inspección de Tributos.
    2-Los recursos contra deudas tributarias (objeto de notificación de providencia de apremio y con recargo de apremio).
    El IBI es un impuesto de doble gestión: catastral y tributaria por lo que cuando la cuestión de fondo sea un acto de gestión catastral (ver Base Legal), el recurso planteado ante este Ayuntamiento será inadmitido y, en ningún caso, se procederá a la suspensión de la deuda.

Unidad Tramitadora

  • Sección de Resolución de Recursos del Servicio de Gestión Tributaria

Documentación a aportar

    • Documentación básica
      • Documentación que estime necesaria
    • En caso de solicitar la suspensión del procedimiento y sea necesario acompañar garantía suficiente
      • Carta de depósito del aval en Intervención
    • En el caso de que realice el trámite presencialmente o por correo, deberá presentar
      • Documento de identidad del interesado
    • En el supuesto de que el solicitante sea el representante del interesado y se realice el trámite presencialmente o por correo, como mínimo, aportar
      • Documento de identidad del interesado
      • Documento de identidad del representante
      • Acreditación de la representación

Efecto del silencio administrativo

  • Regla general: negativo.
    Excepción: si en el plazo de un mes no ha recibido resolución expresa tiene dos opciones:
    - Esperar a dicha resolución.
    - Plantear reclamación económica-administrativa ante el TEAM.
    Puede acudir a su carpeta de ciudadano para comprobar el estado en que se encuentra su expediente.

Quién puede realizar la solicitud

  • Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de Derecho Público de que se trate. También cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo.
    Art. 5 Ley 39/2015: 1. ?Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado?.
    2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas.
    3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
    4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran."

Plazo de presentación

  • Un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
    Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario de pago.
    A estos efectos los plazos se contarán de fecha a fecha, y si el último día es domingo o festivo se entenderá prorrogado al siguiente día hábil.

Requisitos

  • La interposición del recurso deberá expresar:
    a. El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
    b. El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
    c. Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
    d. Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
    e. Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

Recurso contra la resolución

  • Contra la resolución del Recurso de Reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente antes de acudir al Contencioso-administrativo, reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo municipal.
    El plazo para interponer esta reclamación será de un mes:

    • Desde el día siguiente al de la recepción de la notificación de la resolución expresa del recurso.
    • Desde el día siguiente al de la finalización del plazo de un mes sin que hay recaído resolución expresa al respecto al considerarse el silencio administrativo negativo.

Plazo de resolución

  • La notificación de la resolución del recurso se debe hacer en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la presentación de recurso en el Registro del Ayuntamiento.
    Si transcurrido este plazo no ha recaído resolución definitiva el recurso debe entenderse DESESTIMADO por silencio administrativo negativo, aunque no se exime al Ayuntamiento de su obligación de resolver expresamente.
    Puede existir un retraso en la resolución del expediente debido a la existencia de actuaciones que requieran la recopilación de la información necesaria para adoptar una resolución motivada.

Suspensión del acto impugnado

  • Regla general: la presentación del recurso no paraliza el procedimiento recaudatorio salvo que lo solicite expresamente y lo acompañe de las garantías correspondientes (ver Base Legal).
    En el caso de aportación de aval bancario, además de los requisitos de cuantía y duración, éste ha de encontrarse bastanteado por la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento para lo cual se deberá abonar previamente una tasa de bastanteo (ver Base Legal).
    Cuando el fundamento del recurso sea una disconformidad con un elemento que sea objeto de gestión catastral ?no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos?. (Ver Base Legal).
    Por tanto, aporte o no aval no se suspenderá cuando se den las anteriores circunstancias.

Órgano que resuelve

  • Órgano de Gestión Tributaria.

Ley 58/2003 General Tributaria

  • 222

    Objeto y naturaleza del recurso de reposición

    1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económicoadministrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
    2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico- administrativa.
    Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
    Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico- administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.

    223

    Iniciación y tramitación del recurso de reposición

    1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
    Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.
    2. Si el recurrente precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer durante el plazo de interposición del recurso para que se le ponga de manifiesto.
    3. A los legitimados e interesados en el recurso de reposición les serán aplicables las normas establecidas al efecto para las reclamaciones económico-administrativas.
    4. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente.
    Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.

    224

    Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición

    1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
    Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
    Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.
    2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
    a) Depósito de dinero o valores públicos.
    b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
    c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
    3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
    4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante.
    5. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.

    225

    Resolución del recurso de reposición

    1. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido.
    Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.
    2. El órgano competente para conocer del recurso de reposición no podrá abstenerse de resolver, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos legales.
    La resolución contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo.
    3. El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.
    En el cómputo del plazo anterior no se incluirá el período concedido para efectuar alegaciones a los titulares de derechos afectados a los que se refiere al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 232 de esta ley, ni el empleado por otros órganos de la Administración para remitir los datos o informes que se soliciten. Los períodos no incluidos en el cómputo del plazo por las circunstancias anteriores no podrán exceder de dos meses.
    Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.
    4. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.
    5. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

R.D. 520/2005 Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa

  • 21 a 27

    Recurso de Reposición (disp. grales., inicio, trámite y resolución)

Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local

  • 52

    Posibilidad de interponer Recurso de Reposición (redacción según Ley 11/1999 de 21 de Abril)

    1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.

    2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

    Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2.

    Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

    Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

    108

    Recurso de Reposición ante el mismo órgano que dictó el acto (redacción según Ley 57/2003 de 16 de diciembre)

    Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición; contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo.

    135

    Órgano de Gestión Tributaria

    1. Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, se habilita al Pleno de los ayuntamientos de los municipios de gran población para crear un órgano de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administración Tributaria local le atribuye la legislación tributaria.
    2. Corresponderán a este órgano de gestión tributaria, al menos, las siguientes competencias:


    a. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales.
    b. La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público del ayuntamiento.
    c. La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida.
    d. El análisis y diseño de la política global de ingresos públicos en lo relativo al sistema tributario municipal.
    e. La propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias del ayuntamiento.
    f. El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuestos de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios.

    3. En el caso de que el Pleno haga uso de la habilitación prevista en el apartado 1, la función de recaudación y su titular quedarán adscritos a este órgano, quedando sin efecto lo dispuesto en el artículo 134.1 en lo que respecta a la función de recaudación.

    137

    Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas

    1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:

    a. El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.

    b. El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.

    c. En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.

    2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.
    3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1.a el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.
    4. Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas:

    a. A petición propia.

    b. Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.

    c. Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.

    d. Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.

    e. Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.

    5. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano.
    6. La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Ley 39/2015 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

  • 117

    Suspensión de la ejecución

    1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
    a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
    b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
    3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.
    4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
    Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
    La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
    5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

    118

    Audiencia de los interesados

    1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.
    No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.
    2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
    3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

    119

    Resolución

    1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
    2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.
    3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

R.D. Leg. 2/2004 Ley Reguladora de Haciendas Locales

  • 14

    Revisión Actos Vía Administrativa

    60 a 77

    Regulación impuesto sobre bienes inmuebles

R.D. Leg. 1/2004 Ley del Catastro Inmobiliario

  • Texto Íntegro

    Catastro Inmobiliario

    4

    Competencias sobre el Catastro Inmobiliario

    La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas.
    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro.

R.D. 417/2006 que desarrolla la Ley de Catastro Inmobiliario

  • Texto Íntegro

    Catastro Inmobiliario

Resolución 21/12/2005 Criteros Actuación Suspensión Actos Impugnados

  • Tercero

    Suspensión de la ejecución de actos objeto de recurso de reposición

    4.2 Cuando la garantía consista en aval de entidad de crédito, la condición de avalista deberá recaer en una entidad española, comunitaria o extranjera debidamente autorizada a desarrollar su actividad en territorio
    español.
    El documento que se aporte deberá incorporar las firmas de los apoderados de dicha entidad debidamente legitimadas por fedatario público o por comparecencia ante la Administración autora del acto, y en su texto se hará constar la cláusula de solidaridad así como la renuncia a los beneficios de excusión y división. Podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación de la entidad.
    No obstante lo anterior, quedarán eximidos de dicho trámite de formalización los avales generados mediante un mecanismo de autenticación electrónica debidamente aceptado por la AEAT.
    En uno y otro caso, solo se admitirán los avales en los que figure la inscripción en el Registro Especial de avales de la entidad emisora.

O.F. Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.)

  • Texto Íntegro

    Impuesto sobre bienes inmuebles

Unidad Administrativa

Sección de Resolución de Recursos del Servicio de Gestión Tributaria

Carta de Servicios


Recurso de Reposición IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles)

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Recurso Extraordinario de Revisión


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