Domiciliación Bancaria de Tributos Municipales Periódicos, Impuestos y Tasas

Actualizado el 12 de agosto de 2020
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Domiciliación Bancaria de Tributos Municipales Periódicos, Impuestos y Tasas

Fecha última Actualización: 05/09/2019

Objeto

  • La domiciliación bancaria supone el cargo, en la cuenta indicada por el contribuyente, del importe del recibo emitido.

Unidad Tramitadora

  • Economía y Hacienda

Documentación a aportar

    • Documentación Genérica
      • Documento bancario donde conste el número de cuenta y nombre del titular

Quién puede realizar la solicitud

  • El interesado (Titular) o su representante.
    Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
    Artículo 45 Representación legal

    1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.
    2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.
    3. Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.
    Artículo 46 Representación voluntaria
    1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.
    2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.
    A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos.
    3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.
    4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
    5. Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que reglamentariamente se establezca.
    6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 35 de esta ley, concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación.
    7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente.

Plazo de presentación

  • La domiciliación puede hacerla en cualquier momento. No obstante, si desea que surta efecto en este ejercicio, deberá realizarse con 2 meses de antelación al inicio del periodo de cobro voluntario del tributo que se trate. En caso contrario, surtirá efecto en el ejercicio siguiente.
    Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la entidad de crédito o la Administración disponga expresamente su invalidez por razones justificadas. En este último caso, la Administración deberá notificar el acuerdo por el que se declare la invalidez al obligado al pago y a la entidad colaboradora

Requisitos

  • Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito.
    El pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.

Cálculo/liquidación

  • No procede.

Observaciones y otros datos de interés

  • La domiciliación tendrá efecto para los recibos que se giren a partir de la fecha de presentación.

O.F. Nº 1 General de Recaudación, Inspección y Gestión (Granada)

  • Art. 99

    Domiciliación del pago

    El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, podrá realizarse mediante la domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de ahorro, solicitada mediante los documentos que establezca el propio Ayuntamiento, en la forma y plazos previstos en la normativa reguladora de cada tributo, y en su defecto de conformidad con lo previsto en el Art. 38 del
    Reglamento General de Recaudación.

R.D. 939/2005 Reglamento General de Recaudación

  • 34.1.d)

    Medio de pago aceptado

    Medios y momento del pago en efectivo.
    1. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal.
    Asimismo, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en este reglamento y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:
    d) Domiciliación bancaria.

    38

    Requisitos de la domiciliación bancaria

    1. La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
    a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito.
    En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.
    b) Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso.


    2. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como mínimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente.


    3. En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso.


    4. La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.


    5. En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, cuando el pago se realice a través de terceros autorizados de acuerdo con lo que establece el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estos deberán estar expresamente autorizados por la Administración para efectuar la domiciliación del pago en cuentas de su titularidad.

    25.2

    Ingresos de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva


    Los obligados al pago podrán domiciliar el pago de las deudas a las que se refiere esta sección en cuentas abiertas en entidades de crédito.
    Para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, dirigirán comunicación al órgano de recaudación correspondiente al menos dos meses antes del comienzo del periodo de cobro. En otro caso, la comunicación surtirá efecto a partir del periodo siguiente.


    Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la entidad de crédito o la Administración disponga expresamente su invalidez por razones justificadas. En este último caso, la Administración deberá notificar el acuerdo por el que se declare la invalidez al obligado al pago y a la entidad colaboradora.

O.F. General de Gestión, Recaudación e Inspección

  • Texto Íntegro

    Regulación materia fiscal

Unidad Administrativa

Economía y Hacienda

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