Autorización Sanitaria para la Práctica de Técnicas de Tatuaje y Perforación Cutánea (Piercing)

Actualizado el 3 de agosto de 2020
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Autorización Sanitaria para la Práctica de Técnicas de Tatuaje y Perforación Cutánea (Piercing)

Fecha última Actualización: 29/09/2016

Objeto

  • Solicitar autorización sanitaria de funcionamiento para la práctica de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing).
    Esta autorización permite la obtención de la preceptiva autorización del Ayuntamiento que habilite para ello, previo cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación.

Unidad Tramitadora

  • Medio Ambiente

Silencio Administrativo

Documentación a aportar

    • Documentación básica
      • Descripción detallada de las instalaciones, del equipo e instrumental, de los métodos de esterilización y desinfección utilizados. Asimismo, deberán indicarse las técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) que se aplican
      • Documento de acreditación de la formación del personal aplicador
      • Listado de residuos peligrosos que genera la actividad
      • Acreditación de que se ha contratado la cesión de los mismos a un gestor de residuos peligrosos, autorizado por la Consejería de Medio Ambiente
    • En el caso de que realice el trámite presencialmente o por correo, deberá presentar
      • Documento de identidad del solicitante
    • En el supuesto de que el solicitante sea el representante del interesado y se realice el trámite presencialmente o por correo, como mínimo, aportar
      • Documento de identidad del interesado
      • Documento de identidad del representante
      • Acreditación de la representación

Quién puede realizar la solicitud

  • El titular del establecimiento o su representante legal

Plazo de presentación

  • Simultánea o posterior a la solicitud de licencia de Apertura de Establecimiento

Cálculo/liquidación

  • Gratuito

Órgano que resuelve

  • El delegado de Urbanismo (Por delegación de Alcaldía)

Observaciones

  • El control e inspección de las actividades autorizadas corresponde a los municipios, que podrán recabar el apoyo técnico, personal y medios de las áreas de salud en cuya demarcación estén comprendidos.

    El transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, se suspenderá cuando deba requerírsele para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido; o se soliciten informes preceptivos y determinantes de la resolución.

    El órgano municipal competente puede cerrar cautelarmente las instalaciones que no cuenten con la autorización prevista en el artículo 13 de este Decreto. Igualmente, en caso de que constate un incumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas en este Decreto, y hasta que no se resuelvan los defectos o se cumplan los requisitos previstos en el mismo, puede suspender temporalmente el funcionamiento del establecimiento o la prestación de estos servicios. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior no tiene carácter de sanción.

Ley 39/2015 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

  • 21.3

    Plazo máximo de resolución

    Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
    a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
    b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

    24

    Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado

    1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
    El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
    El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
    2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
    3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
    a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
    b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
    4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

    68

    Subsanación y mejora de la solicitud

    1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
    2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
    3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
    4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

    123 y 125

    Objeto y naturaleza Recurso Potestativo de Reposición - Objeto y plazos Recurso Extraordinario de Revisión

    Artículo 123
    1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
    2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
    Artículo 125
    1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
    b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
    c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
    d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

    2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
    3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

D. 286/2002 Actividades relativas a Técnicas Tatuaje y Piercing

  • Texto Integro

    10

    Obligación de formación del personal

    1. El personal aplicador de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) dispondrá de un nivel de conocimientos suficientes para realizar una prevención efectiva de los riesgos para la salud, derivados de las actividades objeto de este Decreto.
    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, el personal aplicador deberá superar los correspondientes cursos de formación, que tendrán una duración mínima de 40 horas.
    3. Las entidades organizadoras de los cursos acreditarán el aprovechamiento de la formación recibida por el
    personal, mediante la expedición de los certificados correspondientes, en los que se hará constar la referencia a
    la resolución de homologación concedida, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

    12

    Requisitos de los cursos de formación

    1. Los cursos de formación han de incluir necesariamente pruebas previas y posteriores, con la doble finalidad de conocer el estado de los conocimientos, antes del estudio de los temas del programa, y evaluar la aptitud de los asistentes, una vez finalizado el temario.
    2. Se deberán incluir sesiones prácticas en un porcentaje mínimo del 10% del total de horas lectivas.
    3. Los contenidos generales habrán de incluir primeros auxilios e higiene de los procedimientos de tatuaje y perforación cutánea (piercing). Asimismo, se introducirán en los contenidos nociones sobre responsabilidad civil de los aplicadores y técnicas psicológicas de relajación y manejo del estrés.
    4. Los contenidos específicos supondrán un total del 50% de horas lectivas y serán distintos para tatuaje y para perforación cutánea (piercing), de acuerdo con el Anexo IV de este Decreto.

    13

    Necesidad de Autorización Municipal

    Para el ejercicio de las actividades de aplicación de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing), será necesaria la obtención de la preceptiva autorización del Ayuntamiento que habilite para ello, previo cumplimiento de lo establecido en este Decreto y en la normativa que resulte de aplicación.

    14

    Documentación a aportar

    1. La solicitud, dirigida al órgano competente de la Corporación municipal, deberá presentarse suscrita por el titular del establecimiento y en ella se deberá incluir una descripción detallada de las instalaciones, del equipo e instrumental y de los métodos de esterilización y desinfección utilizados. Asimismo, deberán indicarse las técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) que se aplican.
    2. Con el escrito de solicitud de autorización se acompañará el documento de acreditación de la formación del personal aplicador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este Decreto.
    3. El órgano municipal competente podrá solicitar aquellos datos adicionales que sean relevantes para el cumplimiento de las normas establecidas en este Decreto. El otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo 13 de este Decreto exigirá, en su caso, la presentación del listado de residuos peligrosos que genera la actividad, y la acreditación de que se ha contratado la cesión de los mismos a un gestor de residuos peligrosos, autorizado por la Consejería de Medio Ambiente.

    15

    Inspecciones

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 40 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y en el artículo 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el control e inspección de lo establecido en el presente Decreto corresponde a los municipios, que podrán recabar el apoyo técnico del Decreto 286/2002, de 26 noviembre personal y medios de las áreas de salud en cuya demarcación estén comprendidos.

    17

    Medidas Cautelares

    1. El órgano municipal competente puede cerrar cautelarmente las instalaciones que no cuenten con la autorización prevista en el artículo 13 de este Decreto. Igualmente, en caso de que constate un incumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas en este Decreto, y hasta que no se resuelvan los defectos o se cumplan los requisitos previstos en el mismo, puede suspender temporalmente el funcionamiento del establecimiento o la prestación de estos servicios.
    2. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior no tiene carácter de sanción.

Unidad Administrativa

Medio Ambiente

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