Autoliquidación Tasa por Licencia de Apertura de Establecimiento

Actualizado el 12 de agosto de 2020
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Autoliquidación Tasa por Licencia de Apertura de Establecimiento

Fecha última Actualización: 29/09/2016

Objeto

  • Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales, mercantiles y profesionales reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos Municipales o Generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
    A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
    a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
    b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
    c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el primer párrafo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
    d) La reapertura del establecimiento tras modificaciones sustanciales en el local y sus instalaciones, como consecuencia de obras, aunque no cambie su actividad.

Unidad Tramitadora

  • Hacienda

Documentación a aportar

    • En el caso de que aporte la documentación presencialmente o por correo, deberá incluir
      • Documento de identidad del interesado
    • En el supuesto de que el solicitante sea el representante del interesado y se realice el trámite presencialmente o por correo, como mínimo, aportar
      • Documento de identidad del interesado
      • Documento de identidad del representante
      • Acreditación de la representación

Quién puede realizar la solicitud

  • Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma, o en su caso, por quienes presenten Declaración Responsable de inicio de actividad.

Tarifas

  • Consultar la Ordenanza Fiscal Reguladora (ver "Base Legal").

Cálculo/liquidación

  • Estarán sujetos a esta Tasa todos los supuestos que, regulados en la Ordenanza Municipal Reguladora de Licencias de Instalación y Apertura o Funcionamiento de Establecimientos y de Actividades, en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso, la presentación de la Declaración responsable de inicio de actividad o comunicación previa, y, entre otros, los siguientes :

    1. La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, profesional o de servicios.
    2. Ampliación de superficie de establecimientos con licencia de apertura.
    3. Ampliación de actividad en establecimientos con licencia de apertura.
    4. Ampliación de actividad con ampliación de superficie en establecimientos con licencia de apertura.
    5. Reforma de establecimientos con licencia de apertura, sin cambio de uso.
    6. El cambio de titularidad de establecimientos con licencia de apertura.
      Tendrá la consideración de cambio de titularidad la solicitud para ejercer determinada actividad en un establecimiento que tuviese concedida licencia de apertura para la misma, siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la licencia concedida en su día.
    7. La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que obtuvo licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado.
    8. Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de pequeños establecimientos, las licencias temporales de apertura para locales o actividades que se habiliten con ocasión de fiestas de la ciudad, los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos, considerándose que la licencia en estos casos se otorgará con carácter temporal y caducará automáticamente al transcurrir el período de tiempo por el que se conceda la misma.
    9. La presentación de Declaración Responsable previa a la puesta en funcionamiento de la actividad que la precise de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Reguladora de Licencias de Instalación y de Apertura o Funcionamiento de Establecimientos y Actividades.
    10. La comunicación previa a la puesta en funcionamiento de las actividades y servicios sujetos al régimen de actuación comunicada.
    11. La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable.
    12. Cambio de responsable en las actividades en las que ya se realizó la preceptiva declaración responsable, teniendo tal consideración la puesta en conocimiento de la administración de dicho cambio por persona distinta que para seguirá ejerciéndola en un establecimiento siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que expresamente se impongan por precepto legal.

Observaciones y otros datos de interés

  • Devengo

    - Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, Declaración responsable o Comunicación Previa al inicio de la actividad, momento en el que deberá ingresarse la totalidad del importe de la misma mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el
    Ayuntamiento a tal efecto, de forma que si no se acredita su ingreso en tal momento no podrá tramitarse el procedimiento que corresponda.
    - La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento.
    No obstante, si una vez iniciado el procedimiento se produce desistimiento y por escrito por parte del solicitante con anterioridad a la fecha en que se dicte resolución, se abonará el 50 % de la cuota tributaria.
    Gestión

    - Las personas que solicitaren licencia de apertura de una actividad, o realicen Comunicación o Declaración Responsable de inicio de actividad, deberán presentar conjuntamente con ella en la Oficina de Registro General del Área de Medio Ambiente, Salud y Consumo, justificante de haber realizado el ingreso de la tasa correspondiente.
    - Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura y practicada la autoliquidación y su ingreso, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto; estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.
    - Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará si procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo.

O.F. Tasa Licencia de Apertura de Establecimientos

  • Texto Íntegro

    Tasa licencia apertura

D. 17/06/1955 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

  • 22

    Sujeción a licencia de la apertura de establecimientos

    1. Estará sujeta a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles.
    2. La intervención municipal tenderá a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados.
    3. Cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinará específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuere procedente.

Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local

  • 106

    Potestad de las entidades locales en materia de tributos

    1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.
    2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.
    3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Ley 58/2003 General Tributaria

  • 35.4

    Herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que constituyan una unidad económica

    Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

    21

    Devengo y exigilibilidad

    1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
    2. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.

    41.1 y 42

    Responsables de las obligaciones tributarias

    Artículo 41.1. Responsabilidad tributaria.
    1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.


    Artículo 42. Responsables solidarios.
    1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
    a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
    b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
    c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.
    Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.
    Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
    La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
    Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
    2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
    a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
    b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
    c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
    d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos
    3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.
    4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta ley.

    191 y ss.

    Infracciones y sanciones

R.D. Leg. 2/2004 Ley Reguladora de Haciendas Locales

  • 20.4 i)

    Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos

    Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

    26

    Devengo de las tasas

    1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:


    a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
    b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.


    2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.


    3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

    57

    Tasas por la prestación de servicios

    Tasas.
    Los ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realizaciónde actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial delos bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en la sección III del capítulo III del título I de esta ley.

Unidad Administrativa

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