Fecha última Actualización: 29/09/2016
Objeto
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El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (I.I.V.T.N.U.), también conocido como Plusvalía es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Está sujeto al incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de IBI. También estarán sujetos los incrementos de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Unidad Tramitadora
- Sección de Tributos
Silencio Administrativo
- Negativo (6 Meses)
Documentación a aportar
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- Documentación básica
- Fotocopia del NIF/CIF del sujeto pasivo o representante
- Fotocopia del último recibo de IBI
- En caso de sucesión
- Testamento o en su defecto declaración de herederos (copia)
- Copia simple de la escritura del inmueble transmitido
- Fotocopia del último recibo de IBI
- Fotocopia del certificado de defunción
- En el caso de que aporte la documentación presencialmente o por correo, deberá incluir
- Documento de identidad del solicitante
- En el supuesto de que el solicitante sea el representante del interesado y se realice el trámite presencialmente o por correo, como mínimo, aportar
- Documento de identidad del interesado
- Documento de identidad del representante
- Acreditación de la representación
Quién puede realizar la solicitud
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El interesado (Titular) o su representante. Ley 58/2003, General Tributaria, art. 46. "Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario".
La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.
Hay que distinguir entre transmisión a título gratuito y oneroso:
1.- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2.- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Cuando la Persona a cuyo favor se constituya el Derecho real de que se trate o lo transmita, sea un No Residente, actuará en su nombre el denominado como Sustituto del Contribuyente.
Plazo de presentación
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a) Cuando se trate de actos inter-vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Cálculo/liquidación
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La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
- En el caso de las Transmisiones de Terrenos, el valor será el que a efectos de IBI tenga en el momento del Devengo del Impuesto.
- En el caso de que el Valor del Terreno sea consecuencia de una Ponencia de Valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad, se tomará como valor a liquidar provisionalmente el valor anterior; y la Liquidación Definitiva se aplicará una vez obtenido el valor del terreno conforme a los procedimientos de Valoración Colectiva.
- Cuando el bien objeto de transmisión tenga características especiales y no tenga determinado Valor Catastral en el momento del Devengo, el ayuntamiento podrá realizar la liquidación cuando dicho valor catastral se encuentre determinado, siendo ese el momento del devengo.
- En la constitución de los Derechos Reales de Goce Limitativos del Dominio, se determinarán en base a las normas fijadas en el I.T.P.A.J.D. (Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).
- En el caso de Constitución o Transmisión del Derecho a elevar una o más plantas, o del derecho a realizar una construcción bajo el suelo, el valor será el del módulo de proporcionalidad fijado en la Escritura, o el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y el total de la superficie o volumen edificados una vez construidas.
- En los casos de Expropiación forzosa, se aplicará el porcentaje en base al Justiprecio del terreno.
Tipo de gravamen
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El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30%. Consultar Ordenanza Fiscal Reguladora (ver "Base Legal").
La Cuota Íntegra es el resultado de aplicar a la Base Imponible el Tipo de Gravamen.
La Cuota Líquida es el resultado de aplicar sobre la Cuota Íntegra las posibles bonificaciones.
Exenciones y bonificaciones
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Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
1.-La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
2.-Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural.
Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
3.-El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.
4.-El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
5.-Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
6.-Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social.
7.-Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.
8.-La Cruz Roja Española.
9.-Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
Bonificaciones
Se podrá establecer una bonificación de hasta el 95 % de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
Supuestos no sujetos
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No esta sujeto a este Impuesto los incrementos de valor que experimenten los terrenos:
- Terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adquisiciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
- Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.
Devengo
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Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.