CAPÍTULO III · Procedimiento y pruebas para la obtención de los títulos
Artículo 12. Requisitos para la obtención de los títulos
Para la obtención de los títulos regulados en este real decreto, con sus atribuciones de carácter básico, será necesario superar las pruebas teóricas, las prácticas y cursos de formación conforme a lo previsto en los anexos II, III y IV de este real decreto, y superar el reconocimiento psicofísico a que se refiere el artículo 21 de este real decreto. Para la obtención de las atribuciones de carácter complementario será necesario superar las prácticas a que se refieren los anexos V o VI de este real decreto.
Artículo 13. Requisitos de edad
1. Para obtener los títulos regulados en el artículo anterior, así como la licencia de navegación expedida por las escuelas náuticas de recreo y las federaciones de vela y motonáutica, el interesado deberá tener cumplidos 18 años de edad en el momento en el que realice las pruebas para la obtención de éstos. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los menores de edad que hayan cumplido 16 años en el momento de la realización de las pruebas podrán obtener la licencia de navegación y el título de patrón para navegación básica, siempre que acrediten, mediante su presentación por escrito, el consentimiento de sus padres o tutores y superen los requisitos teóricos y prácticos exigidos en este real decreto.
Artículo 14. Convocatoria de las pruebas teóricas
1. Los órganos administrativos competentes convocarán, organizarán y resolverán los exámenes para la obtención de los títulos regulados en este real decreto, con sujeción a lo dispuesto en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. Las actuaciones a seguir en los exámenes teóricos convocados por el Director General de la Marina Mercante en el ámbito correspondiente a las comunidades autónomas que no han asumido el ejercicio efectivo de competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas serán las siguientes: b) Asimismo, el Director General de la Marina Mercante podrá establecer convocatorias extraordinarias, en función de la demanda de los interesados o por cualquier condición objetiva que concurra en cada caso. c) Para cada convocatoria se constituirá un tribunal de exámenes, integrado por un número de vocales comprendido entre 2 y 5 en función del título objeto de la convocatoria y el número de candidatos previstos, que se someterá en sus actuaciones a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. d) El secretario del tribunal será un funcionario de la Administración General del Estado. e) Los vocales serán personal al servicio de la administración pública, con titulación profesional marítima o académica adecuada al título objeto de la convocatoria. f) En todas las convocatorias se nombrará un tribunal suplente. g) Los miembros de los tribunales tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. h) En la resolución por la que se convoquen las pruebas deberá hacerse constar como mínimo la titulación objeto de la convocatoria, localidad y fecha de las pruebas y la documentación a aportar por el interesado.
Artículo 15. Reglas generales sobre la realización de las prácticas y de los cursos de formación
1. Las prácticas básicas de seguridad y navegación, así como los cursos de formación en radiocomunicaciones, a que se refiere este real decreto son de carácter obligatorio y su superación será requisito imprescindible para la obtención del título correspondiente. 2. Las prácticas básicas, las complementarias y los cursos de formación deberán impartirse por las escuelas náuticas de recreo, sin perjuicio, de que las administraciones con competencias transferidas pueda convocar exámenes prácticos sustitutivos de dichas prácticas, los cuales deberán, en su caso, evaluar la totalidad del contenido formativo recogido en los anexos III, IV, V y VI de este real decreto. 3. Las federaciones de vela y motonáutica podrán asimismo impartir las prácticas básicas, complementarias y cursos de formación relacionados con el título de patrón para la navegación básica y la licencia de navegación, siempre y cuando, las federaciones de vela y motonáutica cumplan con los mismos requisitos exigidos en el capítulo VI de este real decreto a las escuelas náuticas de recreo. 4. A excepción de las prácticas de seguridad y navegación para la obtención de la licencia de navegación y el título de patrón para navegación básica, así como las prácticas complementarias de vela, que podrán realizarse en aguas interiores, las prácticas reglamentarias se desarrollarán siempre en aguas marítimas. 5. Se utilizarán las instalaciones y embarcaciones de que dispongan las escuelas o federaciones, así como cualquier otro equipamiento adicional necesario para la correcta impartición de las prácticas y cursos de formación. Para los cursos de radiocomunicaciones recogidos en el anexo IV se utilizarán simuladores de radiocomunicaciones que dispongan de una certificación de algún Organismo Notificado, verificando que cumplen bien con los requerimientos del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Código de Formación), 1978, en su forma enmendada, Regla I/12 o bien con los requerimientos formativos del anexo IV de este real decreto. En los simuladores informáticos, solo será válida la versión certificada, debiendo aquellas versiones posteriores certificarse igualmente. 6. Las prácticas y cursos de formación se realizarán por un instructor responsable de su impartición conforme a lo previsto en este real decreto. El director de la escuela náutica de recreo, o su equivalente en las federaciones de vela y motonáutica, podrá impartir las prácticas siempre y cuando disponga de la titulación exigida para tal fin en este real decreto. 7. Tanto la superación de las prácticas, como los cursos de formación, de acuerdo con los criterios de evaluación especificados en los anexos III, IV, V y VI de este real decreto, conllevará la extensión del certificado pertinente del instructor con el refrendo del director de la escuela o su equivalente en las federaciones de vela y motonáutica. 8. El número máximo de alumnos que podrán participar conjuntamente en cada práctica o curso de formación será de 8 personas, salvo las excepciones previstas en los anexos III, IV, V y VI de este real decreto. No obstante, el instructor podrá, por razones operativas, aumentar el número de alumnos sin que, en ningún caso, el número total de personas embarcadas, incluidos instructores, tripulación en su caso y aspirantes, pueda ser superior al indicado en el certificado de navegabilidad de la embarcación. Tampoco podrán embarcarse personas ajenas a la realización de las prácticas o su supervisión. En el caso concreto de los cursos de formación en radiocomunicaciones, radio-operador de corto alcance y radiooperador de largo alcance se permitirá un máximo de 2 alumnos por puesto de simulador homologado de radiocomunicaciones, permitiéndose un máximo de 4 puestos por simulador. 9. Se permitirá únicamente la formación de grupos mixtos de alumnos para la impartición de los cursos de radiooperador de corto y largo alcance, debiendo respetarse, en cualquier caso, los contenidos y requisitos específicos para cada curso. 10. Finalizada cada una de las prácticas en las que se utilicen embarcaciones, se descargarán los datos del equipo AIS que dichas embarcaciones deben llevar a bordo y se mantendrá un registro digital de las mismas. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las escuelas y federaciones deberán llevar un registro en el que se hará constar para cada embarcación las navegaciones realizadas por cada aspirante las prácticas y cursos de formación realizados en relación con el título y atribuciones que se pretenda obtener, el lugar o lugares, fechas y horas detalladas de realización de dichas prácticas y cursos, y copia de la certificación que corresponda emitir a la escuela o federación en su caso. Al registro, en relación con cada práctica y curso de formación, deberá incorporarse el nombre, apellidos, DNI/NIE/Pasaporte y la firma del director de la escuela, o su equivalente en las federaciones de vela y motonáutica, el instructor correspondiente y el alumno. 12. La dirección de la escuela y las federaciones una vez refrendadas las certificaciones procederá a su entrega a los alumnos titulares de las mismas.
Artículo 16. Obligaciones de comunicación previa a la realización de las prácticas y cursos de formación
Las escuelas náuticas de recreo y las federaciones de vela y motonáutica enviarán a la administración competente, con una antelación mínima de 48 horas a la realización de las prácticas reglamentarias y por medios telemáticos la siguiente información: b) En el supuesto de realizarse de forma combinada diferentes tipos de prácticas reglamentarias, se especificará así en la comunicación.
Artículo 17. Obligaciones de comunicación tras la realización de las prácticas y cursos de formación
Una vez realizadas las practicas o cursos de formación, las escuelas náuticas de recreo y las federaciones, en su caso, comunicarán mediante medios telemáticos a la administración competente la realización de las mismas, en el plazo máximo de 10 días hábiles tras la finalización de las mismas, reseñando el tipo de prácticas o cursos realizados, nombre y matrícula de la embarcación de prácticas, puerto de salida o lugar en el que se llevarán a cabo y nombre y DNI/NIE/Pasaporte del instructor responsable de las mismas, así como la relación de los nombres, apellidos e identificación (DNI/NIE/Pasaporte) de los asistentes que hubieran superado las prácticas.
Artículo 18. Cursos de formación de radiooperador
1. El curso de radiooperador de corto alcance será de carácter obligatorio, siendo su superación requisito imprescindible para la obtención de los títulos de patrón de embarcaciones de recreo, patrón de yate y capitán de yate con sus atribuciones básicas. 2. La superación del curso de radiooperador de corto alcance no será obligatoria para la obtención del título de patrón para la navegación básica. No obstante, en el caso de que se hubiera obtenido habilitará también para la expedición de éste, no siendo necesario realizar la formación específica obligatoria en radiocomunicaciones para la obtención del título de patrón para navegación básica. 3. Una vez superado el curso de radiooperador de corto alcance, no será necesario repetirlo para la obtención de cualquier otra titulación contemplada en este real decreto. 4. El curso de radiooperador de largo alcance será de carácter opcional, siendo válido para la obtención de las titulaciones de este real decreto, sin que en dicho caso sea preciso realizar la formación específica obligatoria en radiocomunicaciones para cada título Una vez superado dicho curso y obtenida la titulación correspondiente, no será necesario repetirlo nuevamente para la obtención de cualquier otra titulación de las contempladas en este real decreto. 5. Para la obtención del título de patrón para la navegación básica será necesario superar un curso de formación en radiocomunicaciones, según lo dispuesto en el anexo IV de este real decreto. 6. Las escuelas y las federaciones que impartan los cursos objeto de este artículo deberán cumplir las obligaciones de comunicación previa y comunicación posterior a la realización del curso, reguladas en los artículos 16 y 17 de este real decreto.
Artículo 19. Prácticas reglamentarias de navegación a vela
1. Las prácticas reglamentarias de navegación a vela no serán obligatorias para la obtención de las titulaciones reguladas en este real decreto, pero su realización y superación será obligatoria para obtener las atribuciones complementarias de vela. 2. Estas prácticas se regirán por lo dispuesto en el anexo V de este real decreto, se realizarán una sola vez y serán válidas para cualquiera de los títulos náuticos de recreo regulados en este real decreto. 3. Las escuelas y las federaciones que impartan los cursos objeto de este artículo deberán cumplir las obligaciones de comunicación previa y comunicación posterior a la realización de las prácticas reguladas en los artículos 16 y 17 de este real decreto.
Artículo 20. Certificación de las prácticas
1. Los certificados de las prácticas aportados para expedición de los títulos correspondientes llevarán el visado de la comunidad autónoma en la que se realizaron cuando se haya certificado en una comunidad autónoma con competencias transferidas en náutica de recreo y deban presentarse ante otra comunidad autónoma también con competencias transferidas o ante la Dirección General de la Marina Mercante. 2. Los certificados de las prácticas expedidos dentro del ámbito de competencias de la Dirección General de la Marina Mercante que deban presentarse ante una comunidad autónoma con competencias transferidas en náutica de recreo para la expedición del título correspondiente llevarán el visado de la Dirección General de la Marina Mercante. 3. Tanto el visado de las comunidades autónomas con competencias transferidas en náutica de recreo como el de la Dirección General de la Marina Mercante no eximen al instructor de las prácticas o al director de la escuela náutica de recreo de su responsabilidad en la correcta impartición y certificación de las mismas ni de la imposición de las medidas reguladas por la legislación vigente en caso de detectarse algún tipo de incumplimiento o irregularidad en la impartición o certificación de las prácticas. Dicho visado es una mera confirmación de que el instructor y la escuela náutica de recreo están reconocidos de acuerdo a la legislación vigente, para la impartición y certificación de las prácticas de cara a su aceptación por otra comunidad autónoma o la Dirección General de la Marina Mercante. 4. Las prácticas realizadas en cualquier comunidad autónoma serán aceptadas en el resto de comunidades. 5. El modelo para la certificación de las prácticas utilizado por la Dirección General de la Marina Mercante será el contenido en el anexo III de este real decreto. Las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no utilicen dicho modelo publicarán el que al efecto establezcan, debiendo comunicarlo a la Dirección General de la Marina Mercante y a las otras comunidades autónomas, para su conocimiento y efectos correspondientes.