CAPÍTULO I · Servicio piscícola
Art. 91. Servicio regional
Subsistirán en sus funciones los actuales Comités Provinciales de Caza y Pesca Fluvial, en tanto no se provea a la organización definitiva del Servicio Piscícola, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 50 de la Ley.
Art. 92. Centros de investigación
La Sección de Biología de las Aguas Continentales del Instituto Forestal de Investigaciones y Experiencias constituirá, dentro del Servicio Piscícola, el Centro Técnico Superior de Estudios e Investigaciones Hidrobiológicas, que funcionará en calidad de Estación Central de Hidrobiología, y dependerá directamente de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. A su propuesta, y según lo exijan los estudios a realizar y el fomento de la riqueza acuícola, se organizarán Estaciones regionales o locales, permanentes o volantes, que, como filiales de la Estación Central, funcionarán en la parte científica bajo su dependencia, coadyuvan de los Servicios Piscícolas al mejor éxito del fin buscado, bien por iniciativa propia o a petición de la Estación Central, previa propuesta de la Regional correspondiente. Las Estaciones Regionales asesorarán en la parte científica a los Servicios Piscícolas correspondientes, previa petición de éstos, y darán conocimiento de todo ello a la Estación Central.