CAPÍTULO V · Responsabilidad por demora

Artículo 71

1. A los efectos del artículo 56 de la Ley, la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. 2. No existirá mora si el beneficiario o el expropiado han recurrido contra el acuerdo del Jurado provincial fijando el justo precio y éste hubiere sido dictado antes del transcurso de seis meses a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 72

1. La responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma. Si lo fuere el beneficiario de la expropiación, decidirá el Jurado sobre su procedencia y cuantía la fijar el justiprecio. 2. Cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante o al propio Jurado de expropiación, la responsabilidad exigible quedará comprendida en el párrafo primero del artículo 121 de la Ley y se hará efectiva con arreglo al procedimiento previsto en este Reglamento para tal supuesto. 3. En ningún caso habrá lugar al pago de intereses de demora si ésta fuere imputable al expropiado.

Artículo 73

1. A los efectos del artículo 57 de la Ley, se entenderá definitivamente fijado el justo precio cuando lo haya sido en vía administrativa. 2. Si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en la sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa.

Artículo 74

1. En relación con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley se entenderá por justo precio el fijado administrativamente. 2. La nueva evaluación prevista en dicho artículo de la Ley se hará a instancia del expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en la forma prevista en su artículo 29, sin necesidad de requerimiento de la Administración. Presentada esta instancia se seguirán los trámites previstos en el capítulo III del título II.