Sección 2.ª En materia de uso de suelo y edificación
Artículo 76
2. La sanción se impondrá en su grado máximo cuando la actuación se refiera a suelo destinado a viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas de recreo y expansión, o equipamiento comunitario.
Artículo 77
2) Con multa del 1 al 5 por 100 de dicho valor, cuando se realicen con carácter meramente ocasional, o las instalaciones o actividades puedan ser objeto de legalización por el órgano administrativo competente.
Artículo 78
Artículo 79
Artículo 80
Artículo 81
Artículo 82
2. La misma sanción se aplicará a quienes edificaren sótanos o semisótanos, cualquiera que sea el uso a que se dedicaren, no permitidos por el Plan o Norma urbanística aplicable.
Artículo 83
Artículo 84
Artículo 85
Artículo 86
2. En caso de que se trate de bienes de carácter monumental, artístico , histórico o arqueológico, la determinación del valor de lo destruido se realizará por la comisión a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa.