CAPÍTULO VI · Gobernanza del sistema

Artículo 25. Órgano de participación de las Administraciones Públicas y los Interlocutores Sociales

El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo es el principal órgano de consulta y de participación de las administraciones públicas y los interlocutores sociales en el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. En esta materia, y en lo que no sea objeto de informe preceptivo por el Consejo General de Formación Profesional, el citado órgano desarrollará, además de las funciones establecidas en este real decreto-ley, las que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 26. Administraciones públicas competentes y coordinación del sistema

1. Cada Administración pública velará por la programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo en su ámbito competencial, en coherencia y coordinación con la correspondiente a otras Administraciones. El Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las comunidades autónomas llevarán a cabo su colaboración, coordinación y cooperación en esta materia a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.a) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. 2. En el ámbito estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará total o parcialmente, las funciones de programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo en los siguientes supuestos: b) Programas o acciones formativas que trasciendan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y requieran de la intervención del Servicio Público de Empleo Estatal para garantizar una acción coordinada y homogénea. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que concurren estos requisitos. c) Acciones formativas relacionadas con el ejercicio de competencias exclusivas del Estado según lo dispuesto en el artículo 13.h).4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. d) Acciones formativas en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla mientras su gestión no haya sido objeto de transferencia a estas ciudades autónomas, según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. 4. Las comunidades autónomas deberán proporcionar al Servicio Público de Empleo Estatal información sobre la formación desarrollada en sus respectivos ámbitos, incluida la necesaria para la justificación de las acciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, de forma que quede garantizada su coordinación e integración con la información estadística del conjunto del Estado. Por su parte, el Servicio Público de Empleo Estatal facilitará a las comunidades autónomas información sobre la formación ejecutada en el conjunto del Estado, incluida la que se ejecute a través del Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito territorial de cada comunidad autónoma. Asimismo, el citado organismo velará por el cumplimiento de las obligaciones de información de las comunidades autónomas y comunicará a éstas las subsanaciones que resulten necesarias. En las normas o convenios de colaboración que incorporarán los criterios objetivos de distribución de fondos aprobados por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales en cada ejercicio, se fijarán junto con las condiciones de gestión establecidas en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones de información recogidas en este apartado.

Artículo 27. Fundación Estatal para la Formación en el Empleo

1. La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo pertenece al sector público estatal y su Patronato estará constituido por la Administración General del Estado, por las comunidades autónomas y por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. El citado Patronato estará compuesto por el número de miembros que determinen sus Estatutos conforme a los límites establecidos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, así como en su normativa de desarrollo. La representación de la Administración General del Estado deberá ser mayoritaria en dicho órgano. La presidencia la ostentará el titular de la Secretaría de Estado de Empleo. El régimen de adopción de acuerdos requerirá la mayoría de los miembros del Patronato, teniendo su Presidente voto dirimente en caso de empate. 2. En el marco de lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo llevará a cabo, en el ámbito de las competencias del Estado, las actividades que le sean atribuidas reglamentariamente. En todo caso, actuará como entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de formación profesional para el empleo, previa suscripción del correspondiente convenio de colaboración de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Asimismo, tendrá funciones de apoyo al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el desarrollo estratégico del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Artículo 28. Estructuras paritarias sectoriales

1. En el marco de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, y mediante acuerdos específicos en materia de formación de igual ámbito, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las representativas en el sector correspondiente podrán constituir Estructuras Paritarias Sectoriales con o sin personalidad jurídica propia. Estas Estructuras Paritarias agruparán a sectores afines conforme al mapa sectorial que apruebe el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. 2. Las Estructuras Paritarias Sectoriales tendrán, en el ámbito del sistema de formación profesional para el empleo, las siguientes funciones: b) Propuesta de orientaciones y prioridades formativas para los programas formativos sectoriales, con especial énfasis en las que se dirijan a las PYME. c) Propuesta de mejoras de la gestión y de la calidad de la formación para el empleo en su ámbito sectorial. d) Elaboración de propuestas formativas relacionadas con los procesos de ajuste, reestructuración y desarrollo sectorial, en especial las relacionadas con necesidades de recualificación de trabajadores de sectores en declive. e) Mediación en los procesos de discrepancias y definición de mecanismos que favorezcan los acuerdos en materia de formación en el seno de las empresas. f) Conocimiento de formación profesional para el empleo que se realice en sus respectivos ámbitos. g) Difusión de las iniciativas de formación y promoción de la formación profesional para el empleo, especialmente entre las PYME y micro-PYME. h) Elaboración de una memoria anual sobre la formación profesional para el empleo en su ámbito sectorial. i) Elaboración de propuestas para la realización de estudios sectoriales e investigaciones que se promuevan en sus respectivos ámbitos y en los que llevan a cabo los Centros de Referencia Nacional. b) Participar en la definición y actualización de cualificaciones profesionales, certificados de profesionalidad y especialidades formativas. c) Intervenir en los procesos de acreditación de la experiencia laboral y en el diseño de actuaciones formativas que contribuyan a la culminación de los mismos. d) Participar en la extensión y consolidación de la formación profesional dual, a través del contrato para la formación y el aprendizaje, en el ámbito laboral. Estas Estructuras Paritarias se dotarán de un reglamento de funcionamiento, y contarán con apoyo técnico cualificado y financiación suficiente para que puedan desarrollar las funciones encomendadas.

Disposición adicional primera. Apoyo a pequeñas y medianas empresas

Los servicios públicos de empleo promoverán las iniciativas necesarias para facilitar y generalizar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la formación de sus trabajadores. A tal fin, deberán prestarles asesoramiento y poner a su disposición la información necesaria acerca de las distintas iniciativas de formación profesional para el empleo y de las entidades formativas existentes para su impartición.

Disposición adicional segunda. Impulso al cheque de formación

En el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, se analizarán e impulsarán de manera conjunta entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, las medidas necesarias para la puesta en marcha, desarrollo, seguimiento y evaluación del cheque de formación previsto en el artículo 7.3.

Disposición adicional tercera. Impulso a instrumentos clave del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional

Con el objetivo de acercar la formación profesional para el empleo a las necesidades reales de la economía productiva, se impulsarán algunos instrumentos clave del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, para reforzar su calidad y eficacia, así como su adecuación a las necesidades formativas individuales y del sistema productivo. A estos efectos, y de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas que resulten necesarias para: b) Potenciar la red de Centros de Referencia Nacional, fomentando su colaboración en el desarrollo de acciones de carácter innovador, experimental y formativo en el ámbito de la formación profesional para el empleo, y en particular en actividades de mejora de la calidad dirigidas a la red de entidades de formación colaboradoras y a los formadores. Para ello, estos Centros procurarán mantener relación con centros tecnológicos y otras redes de gestión del conocimiento, tanto nacionales como internacionales, en sus ámbitos sectoriales específicos. c) Impulsar los procedimientos de acreditación de la experiencia laboral, con mejoras que favorezcan su continuidad, agilidad y eficiencia para garantizar la calidad y las oportunidades de cualificación, en igualdad de condiciones, para todos los trabajadores. d) Desarrollar un sistema integrado de información y orientación laboral que, sobre la base del perfil individual, facilite el progreso en la cualificación profesional de los trabajadores a través de la formación y el reconocimiento de la experiencia laboral.

Disposición adicional cuarta. Elaboración de estadísticas

El Servicio Público de Empleo Estatal, en el marco del Sistema Nacional de Empleo, adoptará las medidas necesarias para que las estadísticas que se elaboren en el ámbito de todo el territorio del Estado incluyan no sólo la formación realizada en el marco de este real decreto-ley, sino también aquella que realicen las empresas con financiación propia y las Administraciones Públicas para sus empleados.

Disposición adicional quinta. Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo

La Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo adoptará la denominación de la Fundación prevista en el artículo 27 y ajustará su composición a las condiciones previstas por el citado artículo. Se autoriza a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo para que, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y con cargo a su presupuesto, adopte las medidas técnicas y económicas que resulten necesarias a fin de adecuar sus estatutos y organización a lo establecido en este real decreto-ley.

Disposición adicional sexta. Financiación de las actividades de prospección y planificación

La financiación de las actividades previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 28, así como las que se pudieran llevar a cabo para dar cumplimiento a lo establecido en las letras c) y d) del artículo 11.2, se realizará a través del presupuesto asignado a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo o de las administraciones competentes, según corresponda y su distribución se realizará en función de la actividad efectivamente realizada. Asimismo, se podrá indemnizar a los participantes en dichas actividades por sus gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento.

Disposición adicional séptima. Evaluación de las medidas de apoyo a la contratación

El Gobierno desarrollará un análisis del conjunto de bonificaciones a la contratación y reducciones en las cotizaciones a la Seguridad social en vigor en todos los ámbitos territoriales que deberá presentar antes del 31 de mayo de 2016. Dicho análisis evaluará la eficacia de las medidas de apoyo a la contratación en vigor para el cumplimiento de sus objetivos, su impacto presupuestario y valorará la conveniencia de mantener los incentivos o de destinar esos recursos a otras iniciativas en el ámbito de las políticas activas de empleo.

Disposición adicional octava. Remanentes de crédito incorporables

Los remanentes de crédito destinados al sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral que pudieran producirse al final de cada ejercicio en la reserva de crédito del Servicio Público de Empleo Estatal podrán incorporarse a los créditos correspondientes al siguiente ejercicio, conforme a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

Disposición adicional novena. Gasto público

Las medidas incluidas en este real decreto-ley no podrán suponer incremento neto de gasto público ni de los gastos de personal al servicio de la Administración.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio

1. Hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente las iniciativas de formación profesional para el empleo señaladas en el artículo 9, se mantendrán vigentes las previstas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y en su normativa de desarrollo, salvo en lo relativo a las siguientes previsiones: b) La financiación sólo de acciones formativas realizadas a partir de su concesión o adjudicación. c) El pago anticipado de las subvenciones, si lo hubiere, conforme a lo recogido en el segundo párrafo del artículo 7.6. d) El impulso al cheque formación previsto en el artículo 7.3, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda. e) En las acciones formativas de las empresas cuyo inicio se comunique a partir de la publicación de este real decreto-ley, los módulos económicos vigentes se aplicarán por igual para todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño. Asimismo, será de aplicación a dichas acciones formativas la duración mínima de éstas establecida en el artículo 9.2, los porcentajes de costes indirectos y de costes de organización fijados en el artículo 8.3, los porcentajes de cofinanciación establecidos en el artículo 10.5. Asimismo, las convocatorias de formación de oferta que se publiquen a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley aplicarán el límite del 10 por ciento en la financiación de los costes indirectos. f) Las empresas, además de poder organizar e impartir la formación de sus trabajadores por sí mismas, podrán optar por encomendar la organización e impartición de la formación a entidades externas, en los términos establecidos en los artículos 10.3 y 13. g) Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de una entidad de formación que actúe como beneficiaria o proveedora de la formación de oferta para trabajadores ocupados, podrán participar en las acciones formativas que aquella gestione con los límites señalados en el artículo 15.2.c). h) Para la ejecución de los planes de formación dirigidos a trabajadores ocupados no será obligatoria la suscripción, con las entidades de formación que resulten adjudicatarias, del convenio previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 24 del Real Decreto 395/2007, de 24 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. 3. Los porcentajes de financiación máximos previstos en el artículo 8 para los costes indirectos, así como para los costes de organización en la formación programada por las empresas, será de aplicación a los costes asociados y a los costes de organización respectivamente.

Disposición transitoria segunda. Competencias transversales prioritarias para 2015

Hasta tanto no se elabore el escenario plurianual ni el informe anual de necesidades formativas a que se refieren los artículos 5 y 6, tendrán la consideración de acciones prioritarias a efectos de la programación formativa, al menos, aquéllas relacionadas con las competencias de idiomas, ofimática y tecnologías de la información y comunicación, conocimientos financieros, jurídicos y del funcionamiento de las Administraciones públicas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley. 2. Quedan derogadas expresamente la disposición adicional sexta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y la disposición adicional quinta de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. Asimismo, quedan derogados el capítulo I y la disposición transitoria del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo.

Disposición final primera. Título competencial

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.7.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral y la competencia para regular las bases de planificación general de la actividad económica respectivamente. Asimismo, la disposición final cuarta se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.16.ª y 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y del régimen económico de la Seguridad Social, respectivamente.

Disposición final segunda. Unidad especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Mediante orden de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, organizará en el seno de la Dirección Especial adscrita a la Autoridad Central, una Unidad especial de inspección encargada de las funciones de vigilancia y control a que se refiere el artículo 3, apartados 1.3.1 y 1.4.3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de las bonificaciones subvenciones y ayudas en materia de formación profesional para el empleo cuya competencia esté atribuida a la Administración General del Estado. Las funciones encomendadas a esta Unidad especial serán compatibles con el ejercicio de las funciones de vigilancia y control que en esta materia tienen atribuidas las Direcciones territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social. La creación y funcionamiento de la Unidad especial, así como la dotación de su relación de puestos de trabajo, no supondrá aumento de gasto público.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, queda modificada en los siguientes términos:

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud

Se añade una nueva disposición adicional décima en el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, con la siguiente redacción:

Disposición final quinta. Modificación de disposiciones reglamentarias

Las normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas en el futuro por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final sexta. Habilitación reglamentaria

En un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el Gobierno, la Ministra de Empleo y Seguridad Social y el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el mismo.

Disposición final séptima. Entrada en vigor

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».