«CAPITULO IV BIS · De las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales
Artículo noveno. Actividad informante del Consejo General del Poder Judicial
Artículo décimo. Potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial
Cuatro. El apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactado de la forma siguiente:
Artículo undécimo. Régimen presupuestario del Consejo General del Poder Judicial
Artículo duodécimo. Incompatibilidades y prohibiciones de Jueces y Magistrados
Artículo decimotercero. Competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
Artículo decimocuarto. Acuerdos y deliberaciones del Consejo General del Poder Judicial
Artículo decimoquinto. Excedencia voluntaria de los miembros de la Carrera Judicial
Artículo decimosexto. Competencia en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia
Artículo decimoséptimo. Representación y defensa del Estado
Artículo decimoctavo. Incompatibilidades, prohibiciones y jubilación de los Secretarios Judiciales
Artículo decimonoveno. Representación de las partes
Artículo vigésimo. Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia
Artículo vigésimo primero. Institutos de Medicina Legal
Cuatro. El apartado 1 del artículo 503 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo vigésimo segundo. Concurso del personal al servicio de la Administración de Justicia
Artículo vigésimo tercero. Territorialización de las convocatorias de oficiales, auxiliares y agentes
Artículo vigésimo cuarto. Horario de audiencia pública de Juzgados y Tribunales
Artículo vigésimo quinto. Horario y jornada de las Secretarías y Oficinas judiciales
Disposición adicional primera. Responsabilidad disciplinaria judicial en el ámbito de la Jurisdicción Militar
Disposición adicional segunda. Acceso a la Carrera Judicial
Disposición adicional tercera. Sistemas de formación para Jueces y Magistrados
Disposición adicional cuarta. Cobertura de plazas por Jueces de provisión temporal
Disposición adicional quinta. Desarrollo del artículo 53.2 de la Constitución Española
Disposición adicional sexta. Menciones al Ministerio de Justicia
Disposición transitoria primera. Potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las convocatorias de pruebas de selección, promoción y especialización
2. Las pruebas de selección, de concurso para el acceso a la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia y de promoción y especialización ya convocadas en la fecha de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las normas vigentes en la fecha de la convocatoria. El Consejo General del Poder Judicial efectuará todas las convocatorias a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Las convocadas antes de transcurrir los seis meses siguientes a dicha entrada en vigor se regirán por la normativa anterior, en lo que resulte aplicable. 3. Las disposiciones introducidas por esta Ley sobre desarrollo de la entrevista y forma de puntuación en los concursos para el acceso a la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia serán de aplicación a los concursos que se estuvieren desarrollando en el momento de su entrada en vigor, siempre que no hubiera comenzado la fase de entrevistas. 4. La norma sobre facultades del Consejo General del Poder Judicial respecto de las propuestas de los Tribunales calificadores contenida en el artículo 313.11, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial será de aplicación a las propuestas que se hagan a partir de la entrada en vigor de esta Ley. 5. Los Magistrados y los miembros de la Carrera Fiscal podrán presentarse a las pruebas de especialización convocadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial con las modificaciones introducidas por esta Ley. 6. Las normas sobre composición de Tribunales de oposiciones introducidas por esta Ley Orgánica serán aplicables a las convocatorias que se aprueben a partir de su entrada en vigor. 7. La facultad de realizar por especialidades la convocatoria de los concursos para el acceso a la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia prevista en el artículo 311.3, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta Ley. 8. Las facultades de iniciativa para la convocatoria de pruebas de selección y concursos y de audiencia en la elaboración de normas reglamentarias y en la convocatoria de pruebas de selección y de acceso a la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria tercera. Régimen de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos y de provisión temporal
2. Serán inmediatamente aplicables las disposiciones sobre sustitución de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y sobre régimen de actuación de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos y sobre el cese de unos y de otros. Los Magistrados suplentes que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran prestando servicio en los Tribunales permanecerán en dicha situación aunque hubieran cumplido los setenta y dos años hasta la finalización del período para el que fueron nombrados. 3. Lo previsto en el artículo 307 respecto a la duración del curso teórico y práctico de selección no será de aplicación a las dos primeras convocatorias que se realicen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en las cuales su duración mínima será de un año.
Disposición transitoria cuarta. Normas sobre requisitos de ingreso y permanencia en la Carrera Judicial
Disposición transitoria quinta. Concursos de traslado
Disposición transitoria sexta. Miembros de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial
2. Los funcionarios destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial que hubieren sido designados en la forma prevista en el artículo 146.1, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán acogerse a la situación de servicios especiales prevista en el apartado 3 del mencionado artículo en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de que se acojan a dicha situación, el plazo a que se refiere el artículo 146.1, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comenzará a computarse a partir del día de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de que no se acojan a dicha situación conservarán sus derechos con arreglo a la normativa vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. 3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los funcionarios destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial que se hubieren acogido al derecho establecido en el apartado 2 de esta disposición, cualquiera que sea el Cuerpo o Carrera a que pertenezcan, podrán tomar parte en los concursos de provisión de puestos de trabajo correspondientes para hacer efectivos los derechos inherentes a la situación de servicios especiales. 4. Los Magistrados y Secretarios Judiciales con destino en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en el momento de la entrada en vigor de esta Ley que se hubieren acogido al derecho establecido en el apartado 2 de esta disposición, cuando cesaren en su cargo, a menos que hubiesen obtenido plaza, quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal Superior de Justicia o a la Audiencia Provincial, bien de Madrid, bien a las de la población en la que se encontraban destinados al ser nombrados para los órganos técnicos del Consejo, según elijan. Los que tengan la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo quedarán adscritos al mismo. En los demás casos, la Sala de Gobierno respectiva determinará la adscripción concreta en función del orden jurisdiccional de procedencia y de las necesidades del servicio. 5. La adscripción a que se refiere el apartado 4 de esta disposición se mantendrá hasta que obtengan plaza a su instancia en el órgano a que se hallaren adscritos. A tal efecto vendrán obligados a tomar parte en todos los concursos en los que se anuncien plazas correspondientes a los mismos. La falta de participación en los referidos concursos dará lugar a su destino forzoso a la primera plaza que resultare desierta.
Disposición transitoria séptima. Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia
2. El Director, el Jefe de Estudios y el Secretario del Centro de Estudios Judiciales continuarán en sus funciones hasta que tomen posesión los titulares de los correspondientes órganos directivos del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia. 3. Los cursos que se estuvieran celebrando serán asumidos por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, que desarrollará también los siguientes hasta que se promulgue su Reglamento. 4. Hasta tanto se promulgue su Reglamento el Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, con categoría de Director general, será nombrado y separado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior.
Disposición derogatoria única. Quedan derogados:
2. El párrafo segundo del artículo 216, el párrafo tercero del artículo 301, el artículo 302, el párrafo segundo del artículo 375, el artículo 433, el artículo 447 y el párrafo segundo del artículo 1.475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la expresión «al Juez o Tribunal y» y la frase «o si han de ser solamente de cuenta de las partes» del párrafo primero del artículo 108 y la frase «y les impondrán las demás correcciones disciplinarias a que dieren lugar» del párrafo primero del artículo 373 de dicha Ley. 3. El párrafo tercero del artículo 44, el inciso «y el superior apremiará al moroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir» del párrafo segundo del artículo 192, el párrafo segundo del artículo 198, la frase «o promueva la corrección disciplinaria a que hubiere lugar» del artículo 200, el segundo inciso del párrafo tercero del artículo 230, el artículo 325, el artículo 394 y el segundo inciso del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4. Cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.