DISPONGO:
Artículo 1. Objeto
Este real decreto tiene por objeto la creación de la Red de Museos de España.
Articulo 2. Red de Museos de España
La Red de Museos de España se configura como la estructura destinada a la coordinación de los museos de titularidad y gestión estatal y a la cooperación entre Administraciones públicas en materia de museos, así como a la promoción, mejora y mayor eficacia y eficiencia de cuantos museos e instituciones la conforman. La finalidad de esta Red de Museos de España es fomentar la excelencia a través del mutuo intercambio de proyectos, profesionales e ideas, favoreciendo su relación con los agentes sociales, impulsando su proyección nacional e internacional y reforzando su importante papel en el acceso de los ciudadanos a la cultura.
Artículo 3. Composición
1. La Red de Museos de España está integrada por: b) Los Museos de titularidad y gestión estatal o pertenecientes al sector público estatal adscritos al Ministerio de Cultura y a otros Departamentos Ministeriales, que se relacionan en el anexo II. A iniciativa del Ministerio correspondiente se podrá solicitar la inclusión en este anexo de nuevas instituciones. b) Museos de titularidad pública autonómica o local, de singular relevancia, previo acuerdo entre la Administración General del Estado y la Administración correspondiente, y previa consulta a la comunidad autónoma donde radique el museo de titularidad pública local. c) Instituciones privadas de singular relevancia, previo acuerdo, en su caso, entre la Administración General del Estado y el titular de la institución, y previa consulta a la comunidad autónoma donde radique la institución. 3. En los acuerdos que se establezcan entre las administraciones públicas o, en su caso, instituciones privadas, para la incorporación de museos a la Red de Museos de España podrá contemplarse la aportación económica de las mismas al museo, así como la forma de participación en sus órganos rectores, cuando existan. Cuando así se requiera, la colaboración podrá formalizarse mediante la constitución de un consorcio, fundación o cualquier otra fórmula adecuada. 4. Con carácter indicativo, los criterios de calidad y excelencia relativos a la incorporación a la Red de Museos de España versarán sobre: El Plan Museológico, la implantación de nuevas tecnologías y la innovación en la museografía. La profesionalidad del equipo directivo y la dotación mínima de plantilla para garantizar el funcionamiento de los servicios tendente a la excelencia. La diversificación de públicos y la accesibilidad universal. El análisis de los fondos desde la perspectiva de género.
Artículo 4. Objetivos
Son objetivos prioritarios de la Red de Museos de España: b) La modernización de las instituciones incorporadas a la Red de Museos de España, de acuerdo con un compromiso de calidad en la prestación del servicio público. c) La proyección y la presencia nacional e internacional de los museos, proyectos y profesionales de las instituciones que integran la Red. d) La adecuación de los museos de la Red de Museos de España a los estándares profesionales y museológicos definidos por el Consejo Internacional de Museos (en adelante ICOM). e) La garantía de la profesionalidad del personal empleado en las instituciones museísticas, cualquiera que sea el régimen jurídico de las mismas, mediante programas de movilidad, intercambio y formación continua de los profesionales de las instituciones que integran la Red, en el seno de sus museos y en el extranjero. f) La reunión de un corpus de conocimiento sobre el Patrimonio Cultural custodiado en las instituciones que conforman la Red de Museos de España con la finalidad de facilitar su acceso público. g) El fomento de proyectos comunes de investigación, en todos los ámbitos de la museología h) La promoción, dentro de las instituciones de la Red, de un concepto de museo plural, integrador de perspectivas y agentes sociales diversos, dirigido a la formación crítica de sus visitantes a través de una experiencia museal atractiva, participativa y de divulgación científica. i) La garantía de la accesibilidad de los ciudadanos a la cultura, especialmente de los que tengan algún grado de discapacidad.
Artículo 5. El Consejo de Museos
1. El Consejo de Museos es el órgano colegiado de colaboración institucional de la Red de Museos de España. 2. El Consejo de Museos tendrá la siguiente composición: b) Vicepresidente primero: Será elegido por el Consejo entre los vocales designados en representación de las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) 2, con carácter rotatorio según el régimen que apruebe el propio Consejo. c) Vicepresidente segundo: Será elegido por el Consejo entre los vocales designados en representación de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en la letra e) 1, con carácter rotatorio según el régimen que apruebe el propio Consejo. d) Secretario: Será designado por el Subsecretario del Ministerio de Cultura, entre funcionarios de dicho ministerio con rango de subdirector general, y asistirá a las reuniones del Consejo de Museos con voz pero sin voto. e) Vocales: 2. Un representante de cada una de las comunidades autónomas que hayan suscrito el acuerdo que se contempla en el artículo 3.2, designado por el Consejero correspondiente. 3. Un representante de la Federación Española de Municipios y Provincias, en cuanto asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación. En el caso de que entren a formar parte de la Red de Museos de España instituciones cuya titularidad corresponda a los cabildos insulares, la Federación Española de Municipios y Provincias, en cuanto asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, designará además un representante de los mismos. 4. Un representante del Consejo de Consumidores y Usuarios. 5. Un representante de las organizaciones y entidades que agrupan a las personas con discapacidad y sus familias, designado por la Secretaría General de Política Social y Consumo. 6. Al menos un representante de entidades museísticas privadas, en el caso de haber sido incorporada a la Red de Museos de España alguna entidad de esa naturaleza. b) Establecer los planes y acciones necesarios para la consecución de los objetivos señalados en el artículo 4. c) Proponer la aplicación de códigos deontológicos e incorporar las mejores prácticas museísticas en las instituciones que integran la Red de Museos de España. d) Impulsar el patrocinio de actividades, equipamientos, infraestructuras e iniciativas de los museos de la Red. e) Promover la realización del catálogo colectivo de la Red de Museos de España y facilitar el acceso público a tal catálogo. f) Establecer una imagen de identidad para la Red de Museos de España sin perjuicio de la imagen institucional propia de cada museo. g) Proponer a los cinco miembros que, en cada caso, formarán parte de la Comisión Técnica evaluadora a la que se refiere el apartado 5. 5. Una Comisión Técnica interdisciplinar nombrada para cada supuesto evaluará la idoneidad para la incorporación a la Red de Museos de España de una institución museística Esta evaluación se efectuará de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 3.4, teniendo en cuenta los acuerdos del Consejo de Museos y las directrices del ICOM para esta clase de instituciones. El Consejo de Museos podrá solicitar informe a la Comisión Técnica, en su caso, para aquellos supuestos en los que las instituciones museísticas hayan perdido las condiciones de excelencia exigidas para la pertenencia a la Red. Esta Comisión Técnica interdisciplinar estará formada por cinco museólogos y expertos en la materia propia del museo en cuestión, designados por el Ministro de Cultura a propuesta del Consejo de Museos. 6. La Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Cultura pondrá a disposición del Consejo de Museos los recursos humanos y materiales necesarios para asegurar su funcionamiento. 7. El Consejo de Museos podrá dictar sus propias normas de funcionamiento interno. Se regirá por lo establecido en las mismas, por este real decreto y por las previsiones del capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6. Otras Redes de Museos
Las instituciones museísticas que integren la Red de Museos de España podrán formar parte de otras redes en función de sus especialidades, objetivos y temáticas, o cualquier otro criterio que consideren oportuno. Del mismo modo en el seno de la Red de Museos de España se podrán constituir otras redes para la consecución de objetivos específicos.
Disposición adicional primera. Incorporación de instituciones museísticas a la Red de Museos de España
A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, el Ministerio de Cultura podrá acordar con cada comunidad autónoma la relación de museos de titularidad estatal y gestión autonómica que, de acuerdo a los criterios establecidos por el Consejo de Museos, pueden ser susceptibles de incorporación a la Red de Museos de España, en los términos previstos en el artículo 3.
Disposición adicional segunda. Cumplimiento de los criterios de calidad y excelencia
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, los museos incluidos en los anexos I y II, deberán cumplir los criterios de calidad y excelencia establecidos en el apartado 4 del artículo 3.
Disposición adicional tercera. Museos y Colecciones Reales administradas y gestionadas por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
Los museos integrados en el Patrimonio Nacional podrán incorporarse previo acuerdo de su Consejo de Administración a la Red de Museos de España en los términos establecidos por la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional y demás normativa que le sea de aplicación.
Disposición adicional cuarta. Financiación
La aprobación de este real decreto no supondrá incremento de gasto público.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre los museos de titularidad estatal, y de lo dispuesto en el artículo 149.2, en virtud del cual, y sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se autoriza al Ministro de Cultura para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto, en particular la actualización de sus anexos mediante orden ministerial.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».