CAPÍTULO I · Generalidades

Artículo 1

1. Son bases aéreas o aeródromos militares abiertos al tráfico aéreo civil los de: Talavera la Real (Badajoz), Matacán (Salamanca), San Javier (Murcia), Villanubla (Valladolid), León y Albacete. 2. Son aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea o aeródromo militar y un aeropuerto los de: Gran Canaria/Gando, Lanzarote, Tenerife Norte/Los Rodeos, Madrid/Cuatro Vientos, Málaga, Palma de Mallorca/Son San Juan, Santiago y Zaragoza.

Artículo 2

En las bases aéreas y aeródromos militares no contemplados en el artículo 1 no se permitirán las operaciones de aeronaves civiles salvo en casos de emergencia en vuelo, o cuando el Jefe del Estado Mayor del Ejército del que dependa la base aérea o aeródromo militar autorice su utilización con fines humanitarios u otros de carácter excepcional.

Artículo 3

En tiempo de paz las aeronaves militares podrán utilizar, en el cumplimiento de las misiones específicas que tienen asignadas y de cuantas otras se les puedan encomendar, cualquier punto del territorio nacional apto para la recepción de aeronaves, estando exentas de tasas y precios públicos por la utilización de la infraestructura aeroportuaria.

Artículo 4

En situaciones de crisis o guerra, o cuando así lo acuerde el Gobierno por necesidades de la Defensa Nacional, los aeropuertos públicos de carácter civil prestarán apoyo a las operaciones militares de acuerdo con los planes de apoyo elaborados por el Comité Nacional de Planes Civiles de Emergencia (Comité Sectorial de Transporte Aéreo -CSTA-).