CAPÍTULO III · Limitaciones a la adquisición de acciones
Artículo 16. Autorización para la adquisición de acciones
1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una sociedad anónima deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al 25 por 100, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes. La solicitud de autorización se cursará por escrito, debidamente firmado, y contendrá en todo caso: b) La identificación de la sociedad anónima deportiva en cuyo capital se proyecta adquirir y las acciones o valores objeto de la adquisición. c) La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del solicitante después de la adquisición. d) La identificación de las personas, físicas o jurídicas, con quienes se proyecte celebrar un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de la autorización, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo. Si no se notificare la resolución en el plazo de tres meses, se entenderá concedida la autorización. 3. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona, física o jurídica, las acciones u otros valores a que se refiere el artículo 11. 4. La autorización o denegación de la autorización a que se refiere el presente artículo se hará constar en el Registro de Participaciones Significativas.
Artículo 17. Prohibiciones de adquisición de acciones
1. Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra sociedad anónima deportiva que tome parte en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva. 2. Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, ostente una participación en los derechos de voto en una sociedad anónima deportiva igual o superior al 5 por 100 podrá detentar directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho 5 por 100 en otra sociedad anónima deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva. 3. La adquisición de acciones de una sociedad anónima deportiva o de valores que den derecho a su suscripción o adquisición hecha en contravención de lo dispuesto en los tres primeros apartados del artículo 23 de la Ley del Deporte será nula de pleno derecho.
Artículo 18. Información sobre la composición del accionariado
1. Las sociedades anónimas deportivas, cualquiera que sea la forma de su fundación, remitirán semestralmente al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional una certificación global de los movimientos registrados en su libro registro de acciones nominativas, con indicación del número de acciones que han sido objeto de transmisión o gravamen e identificación de sus transmitentes y adquirentes. 2. En el caso de que las acciones estén representadas por medio de anotaciones en cuenta, las sociedades anónimas deportivas recabarán semestralmente de las entidades encargadas de la llevanza de los correspondientes registros la información a que se refiere el apartado anterior para su inmediata remisión al Consejo Superior de Deportes. Las mencionadas entidades estarán obligadas a facilitar dicha información de conformidad con lo previsto en el apartado 6 de la disposición adicional primera de la Ley de Sociedades Anónimas. 3. Las sociedades anónimas deportivas deberán permitir el examen del libro registro de acciones nominativas y atender todas las solicitudes de información que les curse el Consejo Superior de Deportes en relación a la titularidad de sus acciones. La misma obligación se extiende a las entidades encargadas de los registros a que se refiere el apartado anterior.