CAPÍTULO II · Participaciones significativas

Artículo 10. Concepto y comunicación de participaciones significativas

1. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una sociedad anónima deportiva deberá comunicar al Consejo Superior de Deportes el número y valor nominal de las acciones, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación en los términos previstos en este precepto. 2. Se entenderá por participación significativa en una sociedad anónima deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o múltiplo del 5 por 100. 3. Las opciones sobre las acciones y valores a que se refiere el apartado anterior también se incluirán en el cálculo de las participaciones significativas.

Artículo 11. Alcance de la adquisición o enajenación

1. A los efectos del presente capítulo, se considerarán adquisiciones o enajenaciones las que tengan lugar tanto por título de compraventa, como las que se produzcan en virtud de cualquier otro título oneroso o lucrativo, con independencia del modo en que se instrumenten. Se asimilará a la adquisición de acciones la celebración de acuerdos o convenios con otros accionistas en virtud de los cuales las partes queden obligadas a adoptar, mediante un ejercicio concertado de los derechos de voto de que dispongan, una política común duradera en lo que se refiere a la gestión de la sociedad. La ruptura o modificación de dichos acuerdos o convenios deberá ser también objeto de comunicación. 2. En las adquisiciones o transmisiones de alcance limitado, tendrá la consideración de titular quien ostente la titularidad de los correspondientes derechos de voto, sea propietario, usufructuario o acreedor pignoraticio. 3. En el supuesto de copropiedad de acciones, tendrá la consideración de titular la persona designada para ejercer los derechos de voto, si es uno de los copropietarios. En otro caso, se estará a la participación de cada uno de los copropietarios en la comunidad. 4. En el supuesto de celebración de los acuerdos o convenios, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 anterior, tendrá la consideración de titular aquella de las partes celebrantes que posea previamente el mayor número de votos. 5. En todo caso, se reputarán adquiridas por una misma persona física o jurídica: b) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración. En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título. c) Las acciones u otros valores de los que sean titulares los hijos que tengan bajo su patria potestad o su cónyuge, salvo en este último caso, que formen parte de su patrimonio privativo.

Artículo 12. Comunicación de participaciones significativas

1. Las comunicaciones de participaciones significativas se efectuarán: b) Por la entidad dominante de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, que, en conjunto, alcance o descienda de los referidos porcentajes. c) Por la persona física que controle, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, una o varias entidades, si sumando las participaciones de las que sea directamente titular y las de éstas alcanza o desciende de los porcentajes mencionados. d) Por la persona física o jurídica que, en supuestos distintos de los contemplados en los párrafos anteriores, haya adquirido o transmitido a través de una persona interpuesta alcanzando o descendiendo de los porcentajes referidos. A tales efectos, se considerará persona interpuesta a cualquiera que, en nombre propio, adquiera, transmita o posea los valores por cuenta del obligado a realizar la comunicación. En cualquier caso, se presumirá que es persona interpuesta aquélla a quien el obligado a realizar la comunicación deje total o parcialmente a cubierto de los riesgos inherentes a las adquisiciones o transmisionesoalaposesión de los valores. e) Cuando el adquirente o transmitente carezca de personalidad jurídica o de capacidad de obrar, estará obligado a realizar la comunicación la sociedad gestora o quien ostente la representación o administración de su patrimonio.

Artículo 13. Procedimiento de la comunicación

1. Las comunicaciones de participaciones significativas se efectuarán por escrito, debidamente firmado, y contendrán, en todo caso: b) La identificación de la sociedad anónima deportiva en cuyo capital se adquiere, transmite o posee una participación significativa y de las acciones o valores objeto de la operación. c) La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del obligado después de la adquisición o transmisión. d) La identificación de las personas, físicas o jurídicas, con quienes se hubiere celebrado un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de comunicación, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.

Artículo 14. Participaciones significativas de sociedades cotizadas

1. La adquisición o enajenación de participaciones significativas en una sociedad anónima deportiva cuyas acciones estén admitidas a cotización en una Bolsa de Valores se notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en la legislación del mercado de valores. Una vez recibida la comunicación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dará traslado de una copia al Consejo Superior de Deportes en el plazo de diez días. 2. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores releva al obligado del deber de informar directamente al Consejo Superior de Deportes.

Artículo 15. Registro de Participaciones Significativas

1. El Registro de Participaciones Significativas en Sociedades Anónimas Deportivas, que tendrá carácter público, se constituye administrativamente como Sección Cuarta del Registro de Asociaciones Deportivas. 2. El Consejo Superior de Deportes inscribirá en dicho Registro la adquisición o enajenación de participaciones significativas en sociedades anónimas deportivas.