CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Sociedades anónimas deportivas
1. Los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal deberán ostentar la forma de sociedad anónima deportiva en los términos y en los casos establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las disposiciones transitorias del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, y en el presente Real Decreto. 2. En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura SAD. 3. Las sociedades anónimas deportivas sólo podrán participar en competiciones oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva.
Artículo 2. Objeto social
1. Las sociedades anónimas deportivas tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica. 2. Las sociedades anónimas deportivas establecerán en sus Estatutos su objeto social, dentro del marco expresado en el apartado anterior. 3. Únicamente podrán constituirse sociedades anónimas deportivas cuando su objeto social principal resulte legalmente posible en España, por existir competición profesional en esa modalidad deportiva.
Artículo 3. Capital mínimo
1. El capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la Ley de Sociedades Anónimas. 2. Aquellos clubes que, por acceder a una competición oficial de carácter profesional, deban transformarse en sociedad anónima deportiva deberán cursar la solicitud de fijación de su capital mínimo dentro de los tres meses inmediatamente siguientes a la fecha de inicio del ejercicio económico de los clubes y sociedades anónimas deportivas de la respectiva competición, de conformidad con el calendario establecido por la Liga Profesional correspondiente. El capital social mínimo se fijará mediante la adición de dos sumandos: b) El segundo sumando se determinará en función de los saldos patrimoniales netos negativos que, en su caso, arroje el balance, que forma parte de las cuentas anuales, a que se refiere el párrafo a) del apartado 5 de este artículo, ajustado en función del informe de auditoría. c) Cuando el primer sumando sea inferior al segundo, el capital social mínimo se fijará en el duplo del segundo. Estos criterios no serán de aplicación a aquellos clubes que, ostentando la forma de sociedad anónima deportiva y participando en competiciones oficiales de carácter profesional, desciendan a categoría no profesional y vuelvan a ascender a categoría profesional, siempre que su balance, ajustado en función del informe de auditoría, arroje un saldo patrimonial neto positivo y no hayan permanecido más de dos temporadas en categoría no profesional. Si aun siendo positivo el saldo patrimonial, la sociedad estuviera incursa en causa de disolución por aplicación de lo dispuesto en el artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley del Deporte, fijará la cifra en que debe ser aumentado el capital social para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio. 4. Los mismos criterios establecidos en los apartados anteriores serán de aplicación a aquellas otras modalidades deportivas y en aquellas competiciones profesionales que en el futuro puedan ser reconocidas y calificadas por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, la cual, para la fijación de los correspondientes capitales sociales mínimos, podrá alterar el porcentaje sobre la media de gastos realizados, fijándolo entre un 15 por 100 y un 50 por 100 de los mismos. 5. El club interesado deberá dirigir escrito a la Comisión Mixta establecida en la disposición transitoria primera de la Ley del Deporte solicitando la fijación de capital social mínimo. A dicho escrito, en el que se recogerá la cifra de saldo patrimonial neto que el club estima en función del informe de auditoría, se deberán acompañar los siguientes documentos: a) Las cuentas anuales, correspondientes a la temporada deportiva anterior, y el informe de auditoría. b) Certificación del acuerdo de transformación o adscripción adoptado por su Asamblea general. c) Memoria del proceso de transformación o adscripción que pretende realizar. En los supuestos previstos en el apartado 3 de este mismo artículo, los documentos a acompañar serán los previstos en el párrafo a). 6. La Comisión Mixta deberá fijar el capital mínimo y notificarlo en el plazo de tres meses. Si la Comisión Mixta no notifica su decisión en dicho plazo, se entenderá que el capital social mínimo será el que resulte de la suma del saldo patrimonial neto propuesto por el club, si éste fuera negativo, y del sumando a que se refiere el apartado 2.a) de este artículo. Si el saldo patrimonial fuera positivo, se entenderá que el capital social mínimo será de 10.000.000 de pesetas más el sumando del citado apartado 2.a). En el caso de que la documentación presentada no permita calcular con un margen de seguridad razonable el saldo patrimonial neto del club que presenta la solicitud, la Comisión Mixta dictará resolución denegando la fijación de capital social mínimo a efectos de transformación. A estos efectos, se considerará que no existe margen de seguridad razonable cuando el informe de auditoría incluyera salvedades no cuantificadas razonablemente. No obstante, si el informe de auditoría incluyera salvedades que se derivaran de incertidumbres o limitaciones al alcance que no permitan su cuantificación, a los exclusivos efectos de la fijación del capital mínimo a que se refiere este artículo se deberá mencionar en informe especial, a título orientativo, el efecto potencial máximo de tales incertidumbres o limitaciones de la siguiente forma: 1.º Pasivos por la cuantía máxima identificable. 2.º Activos por el total del valor neto contable del activo afectado. Si existieran limitaciones o incertidumbres distintas a las procedentes de activos o pasivos, cuya valoración no pueda realizarse, se entenderá que no existe margen de seguridad razonable para la fijación del capital mínimo. 7. El club deberá otorgar escritura pública de constitución de sociedad anónima deportiva y solicitar su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes en un plazo no superior a seis meses desde la notificación del acuerdo de la Comisión Mixta que fije el capital social mínimo, todo ello antes de la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil. Los clubes que accedan a una competición profesional y ostentaren ya la forma de sociedad anónima deportiva deberán ajustar, en su caso, el capital social en un plazo no superior a seis meses desde la notificación del acuerdo de la Comisión Mixta por el que se fije su capital social mínimo. 8. El capital de las sociedades anónimas deportivas no podrá ser inferior al 50 por 100 del establecido en el momento de la transformación o, en su caso, el fijado para su acceso a la competición profesional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 4. Constitución
1. Las sociedades anónimas deportivas pueden constituirse en un solo acto por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva por suscripción pública de las acciones, con independencia del procedimiento de transformación y adscripción previsto en la Ley del Deporte. 2. Aquellas sociedades anónimas deportivas que provengan de la transformación de un club deportivo conservarán su personalidad jurídica bajo la nueva forma societaria.
Artículo 5. Inscripción
1. Las sociedades anónimas deportivas deberán inscribirse, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Deporte, en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondientes y en la Federación respectiva. La certificación de inscripción expedida por el Registro de Asociaciones Deportivas deberá acompañar la solicitud de inscripción de las mismas en el Registro Mercantil. 2. A los efectos de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas, los fundadores o, en su caso, la Junta Directiva del club transformado deberán presentar copia autorizada de la escritura de constitución, acompañada de instancia con los datos de identificación, en el Consejo Superior de Deportes. Desde ese momento quedará interrumpido el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, volviéndose a computar dicho plazo una vez obtenida la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. 3. La autorización de la inscripción y su formalización como único acto en el Registro de Asociaciones Deportivas corresponderá a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. La Comisión Directiva verificará la adecuación del proceso de transformación al ordenamiento jurídico, a los efectos de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. 4. La resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes sobre la inscripción se dictará y notificará en el plazo de tres meses. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 6. Desembolso y representación del capital
1. El capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas habrá de desembolsarse totalmente y mediante aportaciones dinerarias. 2. El capital de las sociedades anónimas deportivas estará representado por acciones nominativas. Dichas acciones podrán representarse por medio de títulos o por anotaciones en cuenta, si bien, en caso de ser admitidas a negociación en alguna Bolsa de Valores, deberán estar representadas por medio de anotaciones en cuenta.
Artículo 7. Ventajas de los fundadores
Cualquiera que sea el procedimiento de constitución, los fundadores y promotores de las sociedades anónimas deportivas no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo, salvo las menciones honoríficas que la sociedad anónima deportiva acuerde otorgarles.
Artículo 8. Estatutos sociales
La escritura de constitución y los Estatutos de las sociedades anónimas deportivas deberán recoger, además de las expresiones obligatorias mencionadas en la legislación de sociedades anónimas, los siguientes extremos: b) La fecha de cierre del ejercicio social, que necesariamente se fijará de conformidad con el calendario establecido por la liga profesional correspondiente, que, salvo que establezca otra cosa, será el 30 de junio de cada año. c) Se podrán, además, incluir en la escritura todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los fundadores juzguen convenientes establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley del Deporte y legislación general sobre sociedades anónimas, en la presente disposición y en sus disposiciones complementarias. d) Identificación de los socios fundadores y aportaciones de cada socio.
Artículo 9. Cotización en Bolsas de Valores
1. Las sociedades anónimas deportivas podrán solicitar la admisión a negociación de sus acciones en las Bolsas de Valores a partir de 1 de enero de 2002. La admisión conllevará el sometimiento de las sociedades anónimas deportivas a la normativa del mercado de valores aplicable a las entidades emisoras de valores admitidas a Bolsa. 2. Únicamente podrán ser admitidas a negociación las acciones de aquellas sociedades que con anterioridad a la solicitud hayan cumplido las obligaciones establecidas en la Ley del Deporte y que no hayan sido sancionadas por alguna de las infracciones previstas en el artículo 76.6 de la citada Ley. 3. En relación con las sociedades anónimas deportivas cuyas acciones hayan sido admitidas a cotización en alguna Bolsa de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir la realización de las auditorías complementarias que estime necesarias en los términos establecidos en el artículo 26.3 de la Ley del Deporte.