CAPÍTULO V · Disposiciones especiales relativas a la brucelosis ovina y caprina por «brucella melitensis»

Artículo 38. Sospecha de la enfermedad

1. Cuando en una explotación se encuentre un animal sospechoso de brucelosis por «brucella melitensis», los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad. A la espera del resultado de estas investigaciones, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas ordenarán: b) La prohibición de todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de dichos ovinos y caprinos, destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los ovinos y caprinos de dicha explotación podrá ser autorizado por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, previo aislamiento de los animales sospechosos, sin perjuicio de que los ovinos y caprinos sean trasladados a explotaciones de engorde y después al matadero. c) El aislamiento dentro de la explotación de los animales sospechosos. 2. Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la no existencia de brucelosis por «brucella melitensis» en la explotación afectada.

Artículo 39. Confirmación de la enfermedad

Cuando se confirme oficialmente la presencia de brucelosis por «brucella melitensis», los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas apropiadas para evitar la propagación de dicha enfermedad y, en particular, para: b) Aislar dentro de la explotación a los ovinos y caprinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la enfermedad, así como los que puedan haber sido contagiados por aquéllos. c) Proceder sin demora a las pruebas serológicas de brucelosis por «brucella melitensis», y repetir las mismas hasta que se obtengan dos resultados favorables a las pruebas serológicas con un intervalo de seis meses como mínimo en el caso de explotaciones no calificadas y de tres meses como mínimo en el caso de explotaciones calificadas, sobre los ovinos y caprinos de más de seis meses de edad o más de dieciocho meses en el caso de que hayan sido vacunados. d) Aislar y marcar hasta el sacrificio previsto en el artículo 15, los ovinos y caprinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la enfermedad, así como los reaccionantes positivos a uno de los exámenes previstos en el párrafo c). e) Utilizar únicamente la leche procedente de los ovinos y caprinos infectados y/o reaccionantes positivos, para la alimentación de los animales de la explotación afectada, después de un tratamiento térmico adecuado o a la producción de queso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos. f) Entregar, únicamente y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable a la alimentación humana, la leche procedente de ovinos y caprinos de una explotación infectada y/o con animales seropositivos, a una industria láctea para ser en ella objeto de tratamiento térmico adecuado. g) Tratar, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, las canales, medias canales, cuartos, trozos y despojos procedentes de ovinos y caprinos destinados a la alimentación de los animales y que no han sido declarados aptos para el consumo humano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 147/1993. h) Eliminar o destruir, salvo que estén destinados a ser analizados, los fetos, los corderos y/o cabritos que nazcan muertos, los corderos o cabritos muertos como consecuencia de la infección brucélica después de su nacimiento y las placentas, excepto si están destinados a ser analizados. i) Destruir inmediatamente, quemar o enterrar después de haber sido rociadas con un producto desinfectante, la paja, la cama o toda materia y sustancia que hayan estado en contacto con los animales infectados o, en su caso, las placentas. j) Controlar las industrias para la transformación de animales muertos de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de manera que se garantice que el producto fabricado no representa ningún peligro para la propagación de la brucelosis por la «brucella melitensis». k) Almacenar y rociar con un desinfectante adecuado y conservado por lo menos durante tres semanas, el estiércol procedente de los alojamientos o demás locales utilizados para los animales. No será necesario rociar el estiércol con desinfectante si se recubre de una capa de estiércol o de tierra no infectada. Los fluidos procedentes de los alojamientos o demás locales utilizados para el ganado, deberán ser desinfectados si no han sido retirados al mismo tiempo que el estiércol.

Artículo 40. Sacrificio

Los ovinos y caprinos en los que se haya comprobado la existencia de brucelosis por «brucella melitensis», como consecuencia de un examen bacteriológico, anatomopatológico o serológico, así como los animales considerados infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán sacrificados bajo control oficial, lo más rápidamente posible, y, a más tardar, treinta días después de la notificación oficial, al propietario o al poseedor, de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe en virtud del plan de erradicación, de sacrificar en dicho plazo a los bovinos afectados. No obstante, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán ampliar este plazo de acuerdo con especiales circunstancias que así lo exijan.

Artículo 41. Medidas profilácticas

1. Después de la eliminación, mediante sacrifico, de los ovinos y caprinos reaccionantes positivos, los alojamientos o demás locales en los que sean alojados los animales y el conjunto de los recipientes, instalaciones y demás objetos utilizados para el ganado, deberán ser limpiados y desinfectados bajo control oficial, con arreglo a las instrucciones dadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. La ejecución y coste de estas acciones correrán a cargo del propietario de la explotación, propietario del ganado o tenedor del mismo. 2. La reutilización de los pastos en los que hayan anteriormente permanecido dichos animales, no podrá tener lugar antes de la expiración de un plazo de 60 días, después de su retirada de tales pastos. No obstante, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán conceder una excepción a esta prohibición, después de un pormenorizado estudio epizotiológico. Las explotaciones beneficiarias de tal excepción únicamente podrán trasladar sus animales hacia instalaciones de engorde y después al matadero. 3. Los medios de transporte, recipientes y utensilios deberán ser limpiados y desinfectados después del transporte de ovinos y caprinos de una explotación infectada. Las áreas de carga de dichos animales deberán ser limpiadas y desinfectadas después de su utilización. 4. El desinfectante que deba utilizarse y las concentraciones del mismo serán oficialmente aprobadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 42. Movimiento y reposición

1. Después de la eliminación de los ovinos y caprinos, el órgano competente de la comunidad autónoma adoptará las medidas necesarias para que: a) Ningún ovino y caprino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para los ovinos y caprinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los ovinos y caprinos de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes, siempre que los ovinos y caprinos sean trasladados hacia cebadero y después exclusiva y directamente al matadero. b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la brucelosis por brucella melitensis, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad. c) La repoblación de las explotaciones únicamente puede llevarse a cabo después de que los ovinos y caprinos de más de seis meses o, en caso de ser vacunados, de más de 18 meses que queden en dicha explotación hayan presentado uno o varios resultados favorables a las pruebas serológicas según lo establecido en el artículo 39.c). 2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles serológicos oficiales a las explotaciones de los tipos M 3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales, dentro del territorio nacional, y quedarán prohibidos el resto de movimientos con excepción de lo dispuesto en los apartados 4 y 5: a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo M 1.º Explotaciones del tipo M 2.º Explotaciones del tipo M 3.º Explotaciones del tipo M 4.º Ferias y mercados calificados, entendiendo como tales los calificados como oficialmente indemnes de brucelosis. 5.º Ferias y mercados no calificados, siempre que el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusiva y directamente para matadero. 6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y en los 30 días anteriores al traslado los animales objeto de traslado, en función de la edad prevista en la normativa vigente, hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 5. b) Los animales procedentes de explotaciones del tipo M 1.º Explotaciones M 2.º Explotaciones del tipo M 3.º Explotaciones del tipo M 4.º Ferias y mercados del tipo M Si se cumplen los requisitos previstos en este párrafo b).1.º O a cebaderos no calificados, o de forma directa a matadero. 5.º El resto de ferias y mercados no calificados, siempre que los animales tengan como destino posterior exclusiva y directamente matadero. 6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones: Que en los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado, en función de la edad prevista en la normativa vigente, hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 5. Que todos los animales que concurran en ese mismo día deberán estar identificados individualmente según lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 2121/1993, no habrán estado vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, deberá haberlo sido más de 2 años antes. No obstante, podrán participar también en los certámenes las hembras de más de 2 años, de explotaciones M 4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos directos de animales con destino a explotaciones de cebo o cebaderos, o entre éstos: a) Los animales procedentes de explotaciones de tipo M b) No obstante, los animales procedentes de una explotación calificada como M 5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se permita el movimiento directo a matadero de animales procedentes de cualquier tipo de explotación, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, los mencionados órganos competentes podrán exigir que se realicen, con carácter previo, pruebas de detección de la brucelosis ovina y caprina. 6. El movimiento intracomunitario de los animales se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre.