CAPÍTULO IV · Materias primas

Artículo 16. Declaración de ingredientes

Artículo 17. Utilización de residuos

2. Con el fin de garantizar que se cumplen los requisitos del artículo 4 de este real decreto b) Los residuos que se encuentren incluidos expresamente en la “Lista de otros residuos”. Esta nueva lista será elaborada y publicada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente como anexo del presente real decreto. Los productos fertilizantes constituidos total o parcialmente por residuos incluidos en la “Lista de otros residuos” deberán cumplir, además, los criterios aplicables a estos productos fertilizantes, que se elaborarán y publicarán por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente como anexo del presente real decreto.

Artículo 17 bis. Subproductos conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular

Los materiales enumerados en la parte I del anexo IX que cumplan con los requisitos detallados en la parte II de ese mismo anexo serán considerados subproductos a los efectos de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y podrán utilizarse en la elaboración de los productos fertilizantes, de acuerdo con este real decreto. Los interesados que utilicen dichos materiales como subproductos deberán comunicarlo, antes del inicio de las actividades, al órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde se halle la instalación productora de dicho material, indicando que cumple con lo establecido en el anexo IX de este real decreto. La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá verificar, cuando lo estime conveniente, el cumplimiento de los requisitos medioambientales en materia de residuos. La verificación podrá realizarse en las instalaciones del productor, durante el transporte o en las instalaciones del usuario o usuario intermedio del subproducto. Cuando la administración autonómica verifique la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior, todo ello de acuerdo con lo exigido en este real decreto, determinará la imposibilidad de seguir gestionando el material como subproducto desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, de conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este caso, dictará resolución en la que se haga constar esta circunstancia y se informe al productor que deberá gestionar esos residuos de producción como residuo de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril. A efectos estadísticos y de control, las comunidades autónomas procederán a inscribir al productor del subproducto en el registro específico para subproductos, cuando éste se haya desarrollado reglamentariamente.

Artículo 17 ter. Subproductos de la industria alimentaria, conforme dispone el Reglamento (UE) 2019/1009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, anexo II en la CMC 6

Los materiales procedentes de la industria alimentaria que cumplan con los requisitos incluidos en el anexo X serán considerados subproductos a los efectos de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y podrán utilizarse en la elaboración de los productos fertilizantes, de acuerdo con este real decreto. Los interesados que utilicen dichos materiales como subproductos deberán comunicarlo, antes del inicio de las actividades, al órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde se halle la instalación productora de dicho material, indicando que cumple con lo establecido en el anexo X de este real decreto. La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá verificar, cuando lo estime conveniente, el cumplimiento de los requisitos medioambientales en materia de residuos. La verificación podrá realizarse en las instalaciones del productor, durante el transporte o en las instalaciones del usuario o usuario intermedio del subproducto. Cuando la administración autonómica verifique la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior, todo ello de acuerdo con lo exigido en este real decreto, determinará la imposibilidad de seguir gestionando el material como subproducto desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, de conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este caso, dictará resolución en la que se haga constar esta circunstancia y se informe al productor que deberá gestionar esos residuos de producción como residuo de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril. A efectos estadísticos y de control, las comunidades autónomas procederán a inscribir al productor del subproducto en el registro específico para subproductos, cuando éste se haya desarrollado reglamentariamente.

Artículo 18. Materias orgánicas biodegradables

2. Las materias primas de origen animal utilizadas en la elaboración de productos fertilizantes deberán cumplir los requisitos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y las correspondientes disposiciones que lo desarrollen o modifiquen. 3. Los productos fertilizantes constituidos, total o parcialmente, por residuos orgánicos biodegradables deberán cumplir, además, los requisitos que se definen en el anexo V.

Artículo 18 bis. Microorganismos que pueden formar parte de un producto fertilizante

1. Para elaborar productos fertilizantes solo podrán emplearse microorganismos que hayan demostrado que solos o mezclados con un abono, con independencia de su contenido en nutrientes, estimulan los procesos biológicos de la planta mejorando la eficiencia de la planta en la absorción o en el uso de nutrientes, su tolerancia al estrés abiótico o la calidad de la cosecha. 2. Los productos fertilizantes en cuya composición formen parte los microorganismos contemplados en este artículo deben de cumplir además con los requisitos especificados en el anexo VIII.

Artículo 19. Nivel máximo de microorganismos patógenos

1. Los productos que contengan materias primas de origen orgánico, animal, vegetal o microbiano, no podrán superar los valores máximos de microorganismos patógenos incluidos en el anexo V. 2. Los productos que contengan materias primas de origen vegetal deberán encontrarse exentos de los organismos nocivos citados en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacía países terceros. Esto sin perjuicio de las disposiciones específicas del citado Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, con respecto a la introducción y tránsito de productos vegetales.

Artículo 20. Nivel máximo de metales pesados

En el caso de los tipos del apartado 4 del grupo 4 del anexo I del presente real decreto, solo se aplicará a aquellos productos que contengan en su composición materias orgánicas de origen animal o vegetal.