CAPÍTULO II · Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente

Artículo 42. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta

Artículo 43. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta

Artículo 44. Sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta

Artículo 45. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta

Artículo 46. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta

Artículo 47. Retención o ingreso a cuenta en la adquisición de bienes inmuebles

Artículo 48. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta

Artículo 49. Devoluciones

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales

1. El tipo de retención del 18 por 100 al que hacen referencia el artículo 17 de este Real Decreto y el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades será aplicable: b) Respecto a los rendimientos explícitos que sean exigibles desde la citada fecha. 3. 4. La obligación de retener en relación con los rendimientos derivados de contratos de seguro de vida o invalidez que con anterioridad no estaban sujetos a retención será aplicable a los rendimientos exigidos desde el 1 de febrero de 1999. 5. 6.

Disposición transitoria segunda. Determinación de las retenciones por circustancias personales y familiares comunicadas en el ejércicio anterior

Disposición transitoria tercera. Plazo de publicación de la Orden de aprobación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999

Disposición transitoria cuarta. Renuncia y revocaciones al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al régimen especial simplificado y al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes disposiciones: b) El artículo 68 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. c) El artículo tercero del Real Decreto 1909/1997, de 19 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, así como del Real Decreto sobre devolución de ingresos indebidos, en materia de comedores de empresa, derechos de imagen y devoluciones mediante cheque.

Disposición final única. Entrada en vigor

Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1999.