CAPÍTULO III · Refinerías de petróleo

Artículo 16. Emisiones de dióxido de azufre de la regeneración de catalizadores de las unidades de craqueo catalítico en lecho fluido

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, a partir de la entrada en vigor de este real decreto las emisiones de SO

Artículo 17. Niveles de emisión

1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, los niveles de emisión de SO 2. Asimismo, desde la entrada en vigor de este real decreto, los niveles de emisión a que se refiere el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y que sean aplicables a las refinerías de petróleo, no tendrán en consideración los períodos transitorios de arranque, parada y soplado.

Artículo 18. Rendimiento de las nuevas plantas de recuperación de azufre

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el rendimiento de las nuevas plantas de recuperación de azufre, en condiciones óptimas de funcionamiento, que se instalen en las refinerías de petróleo a partir de la entrada en vigor de este real decreto, no deberá ser inferior a: b) 97,5 por ciento, si la capacidad es superior a 20 t/día e inferior a 50 t/día. c) 98,5 por ciento, si la capacidad es igual o superior a 50 t/día.