CAPÍTULO II · La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil
Artículo 7. Naturaleza y funciones
1. La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil es un órgano colegiado adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Fomento que tiene competencia para la investigación técnica de los accidentes e incidentes de aviación civil. 2. La Comisión goza de plena independencia funcional respecto de las autoridades aeronáuticas, aeroportuarias, tráfico aéreo y de cualquier otra cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con la misión que se le haya confiado. Lleva a cabo las siguientes funciones: a) Realiza las investigaciones e informes técnicos de todos los accidentes e incidentes graves de aviación civil, determina sus causas y formula recomendaciones al objeto de tomar las medidas necesarias para evitarlos. b) Practica las actuaciones precisas para completar la investigación técnica y elabora informes sobre los accidentes e incidentes graves, de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto y en el Convenio de Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944, y su anexo 13. c) Realiza la investigación técnica de los incidentes de aviación civil no contemplados en el párrafo a) de este apartado, cuando se puedan obtener enseñanzas para la seguridad de la navegación aérea civil y elabora informes técnicos sobre los mismos.
Artículo 8. Composición
1. La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil está constituida por un pleno y asistida por una Secretaría. 2. El Pleno estará compuesto por un presidente y siete vocales designados, conforme a lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el sector de la aviación civil en las distintas especialidades de ingeniería, electrónica, de telecomunicaciones o aeronáutica, entre otras, las operaciones aéreas, las infraestructuras aeronáuticas, el mantenimiento técnico de aeronaves, la navegación aérea, la docencia y la investigación o cualquier otra conexa con las anteriores, valorándose especialmente su independencia, objetividad de criterio y la solvencia demostrada en el desempeño de cargos de responsabilidad en empresas públicas o privadas del sector. El Ministro de Fomento procederá a la designación del presidente en los términos establecidos en la Ley 21/2003, de 7 de julio. 3. El pleno de la Comisión, en su sesión constituyente y a propuesta del presidente, designará de entre los vocales un vicepresidente y nombrará un secretario, a propuesta del Ministro de Fomento entre funcionarios incluidos en la relación de puestos de trabajo del Departamento. El secretario actuará en las reuniones del Pleno con voz, pero sin voto. El vicepresidente sustituirá al presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad. En caso de ausencia del vicepresidente designado, actuará como tal el vocal de más edad. 4. Dependiendo del Pleno existirá una Secretaría, que dispondrá del personal administrativo y técnico, entre otros, los investigadores, preciso para el cumplimiento de sus fines. El Secretario organizará su trabajo bajo las órdenes e instrucciones del Presidente o del Pleno de la Comisión. 5. El Presidente de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, dentro del primer semestre de cada ejercicio elevará al Ministro de Fomento un informe aprobado por el Pleno, que incluirá la siguiente información relativa al ejercicio inmediatamente anterior: a) Datos de la siniestralidad aérea en el año natural anterior. b) Informe sobre las investigaciones emprendidas y las finalizadas en el año anterior, así como todas aquéllas en las que se participe conforme a las normas y métodos recomendados internacionales. c) Recomendaciones sobre seguridad formuladas en el año natural anterior y evolución que durante ese año hayan tenido las recomendaciones sobre seguridad emitidas con anterioridad. d) Cuantas otras cuestiones considere relevantes en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Artículo 9. Funcionamiento
1. La Comisión actuará en Pleno o mediante sus equipos de investigación y en el ejercicio de sus funciones podrá mantener las relaciones que estime necesarias con cualquier autoridad o sus agentes, así como intercambiar informaciones y recibir las colaboraciones de organismos y entidades públicas o privadas, cualquiera que fuese su nacionalidad. 2. El Pleno de la Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año, así como cuando lo convoque el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, tres de los vocales. 3. Al Pleno de la Comisión le corresponde aprobar los informes y recomendaciones elaborados al finalizar la investigación sobre los accidentes e incidentes y ordenar su publicación, si es posible, en un plazo no superior a doce meses a partir de la fecha del accidente o incidente. 4. Al objeto de agilizar la difusión y el conocimiento de las conclusiones de la investigación técnica, el Pleno podrá delegar en el Secretario de la Comisión la aprobación y publicación de los informes técnicos, siempre que: a) No hayan existido víctimas mortales. b) No se hayan incluido recomendaciones sobre la seguridad.
Artículo 10. El Presidente
Al Presidente le corresponde: a) La representación de la Comisión, pudiendo establecer las relaciones con cualquier organismo nacional o extranjero, ya sea público o privado. b) Presidir las sesiones del órgano colegiado, agilizar e impulsar los trabajos de la Comisión. c) Velar para que la investigación se lleve a cabo de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto. d) Realizar cuantas funciones sean inherentes a su condición de Presidente de la Comisión.
Artículo 11. El Secretario
1. Al Secretario le corresponde: a) La dirección y coordinación de los equipos de investigación, en su calidad de investigador jefe, y ordenará practicar las actuaciones que se deberán realizar, a fin de que la investigación técnica se ejecute de la forma más completa. b) Designar, cuando proceda, un investigador encargado para la investigación de cada accidente e incidente, quien estará al frente del equipo investigador. c) La tramitación e impulso de todas las actuaciones administrativas que correspondan a la Secretaría y la dirección de todo el personal. 2. El Secretario podrá delegar total o parcialmente, pero siempre bajo su dirección y control, las investigaciones, técnicas en las Delegaciones de Seguridad de Vuelo de la Dirección General de Aviación Civil, o en cualquier otro organismo o entidad.
Artículo 12. El equipo de investigación
1. El investigador encargado ostentará la representación de la Comisión en la investigación, y las autoridades y sus agentes deberán prestarle la ayuda que fuere necesaria. 2. A los equipos investigadores podrán incorporarse representantes debidamente acreditados de los Estados interesados, asistidos por asesores. El investigador encargado podrá desestimar, por medio de resolución motivada, las solicitudes de los representantes acreditados. 3. Si en un accidente se vieran involucradas, además, aeronaves militares, el equipo investigador designado será mixto, civil y militar, con jefatura compartida y composición paritaria. A dichos efectos, los Presidentes de las Comisiones de Investigación Técnica de accidentes de aeronaves militares y de investigación de los accidentes de avia ción civil adoptarán conjuntamente el correspondiente acuerdo.
Artículo 13. Facultades de los investigadores
1. Los investigadores integrantes de los equipos de investigación desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, bajo la dirección del investigador encargado. 2. Los investigadores a fin de realizar la investigación de la forma más completa gozarán, sin perjuicio de la colaboración debida a las actuaciones que realice la autoridad judicial, de las siguientes facultades: a) Acceder libremente al lugar del accidente o incidente, así como a la aeronave, su contenido o sus restos. b) Efectuar la anotación inmediata de los indicios y la recogida controlada de restos o componentes de la aeronave para su examen o análisis. c) Tener acceso inmediato al contenido de los registradores de vuelo o cualquier otro registro y proceder a la libre utilización de dichos elementos. d) Acceder a los resultados de cualquier examen o toma de muestras de los cuerpos de las víctimas. e) Tener acceso inmediato a los resultados de cualquier examen o toma de muestras de las personas implicadas en la operación de la aeronave. f) Tomar declaración a testigos. g) Tener libre acceso a cualquier información pertinente que esté en posesión del propietario, el explotador o el constructor de la aeronave o de las autoridades responsables de la aviación civil o del aeropuerto. 3. El acceso y uso de los datos personales contenidos en los registradores de vuelo queda limitado a los fines propios y exclusivos de la investigación técnica, estando obligados los investigadores a guardar el secreto profesional con respecto a los mismos.
Artículo 14. Norma supletoria
En cuanto al funcionario de la Comisión, en defecto de lo dispuesto en el presente Real Decreto, serán aplicables las normas del capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.