«TÍTULO VII · Metodología para el cálculo de los costes de comercialización de las comercializadoras de referencia (COR) a introducir en el precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica
Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se fijarán los valores de los siguientes componentes de los costes de comercialización para el período 2016, 2017 y 2018: b) El valor de la retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE).
Las COR declararán al organismo encargado de las liquidaciones los ingresos o costes que, en su caso, obtengan de las regularizaciones previstas en la disposición transitoria segunda del presente real decreto a consumidores acogidos al bono social.
El año de inicio del primer periodo de tres años para la revisión de los componentes de la retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF) y de la retribución unitaria (Runitaria) será el año 2016. La primera revisión corresponderá al periodo trianual formado por los años 2019, 2020 y 2021.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, antes del 1 de febrero de 2017, propuestas sobre: b) Los criterios y formatos para la entrega de información de acuerdo con lo señalado en el artículo 27.2 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.
Las COR deberán comunicar a sus clientes, durante el año 2017, la posibilidad de recibir las facturas en formato electrónico. En el caso de clientes que tengan, a los efectos del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, la condición de consumidores, deberán recabar su consentimiento de forma expresa para la implementación efectiva de este servicio, de acuerdo con el artículo 63 del citado texto legal.
1. El valor de los costes de comercialización a incluir en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2014, para el año 2015 y para el año 2016 hasta la fecha en que sea de aplicación la orden prevista en la disposición transitoria tercera de este real decreto, será el obtenido por aplicación de la metodología establecida en el título VII del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, con las particularidades previstas en esta disposición para el cálculo de sus componentes. Los valores de los términos fijo y variable de los costes de comercialización que resulten de aplicar lo previsto en esta disposición serán establecidos mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Asimismo, y a fin de facilitar la regularización de las cuantías que se deriven, dicha orden recogerá los valores del término variable del coste de comercialización de aplicación a la energía consumida incorporando las pérdidas por periodo tarifario que correspondan a cada categoría de peajes de acceso. 2. Las particularidades para el cálculo de los costes de comercialización de acuerdo con el apartado anterior serán las siguientes: b) La retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE) se calculará: Para el año 2014, se considerará el 75 por ciento de la energía del año, a efectos de la recuperación de los costes por la contribución al Fondo en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2014. 2.º Para el año 2016 se obtendrá como la relación entre la contribución total de las COR de energía eléctrica obtenida para el año 2016 a partir de la información obrante en el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital para la aplicación de lo previsto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y la energía en barras de central correspondiente al año 2015. Para el período correspondiente al año 2016, el valor del precio de energía único será el obtenido en aplicación del artículo 25 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, como la media ponderada por la energía en los años 2014 y 2015 de los resultados de los mercados diario e intradiario, los servicios de ajuste del sistema y el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, correspondientes al precio final anual de la categoría de COR y publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, respectivamente. La energía considerada para la ponderación será la correspondiente a dicha categoría de comercializadoras para cada uno de los años 2014 y 2015, respectivamente. d) Los valores de la retribución por la tasa de ocupación de la vía pública se fijarán para cada uno de estos años de forma diferenciada considerando: El término RMRf de retribución por otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias, tomará el valor de cero dado que no existen costes de esta naturaleza en este periodo. 2.º El componente variable horario de la tasa de ocupación de la vía pública, (RCVtovph), se determinará como un único valor anual, aplicando lo siguiente: – Los términos CCOMh y CCOSh serán los establecidos en la normativa de aplicación en cada uno de los años. – Los términos RFE y Runitaria son los que resultarán para cada año calculados de acuerdo con los párrafos b) y c) de esta disposición. – El término RMRv, de retribución por otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias, tomará el valor de cero dado que no existen costes de esta naturaleza en este periodo.
1. La regularización derivada de la aplicación de los valores de los costes de comercialización establecidos para el cálculo del PVPC en el periodo correspondiente del año 2014, se realizará de acuerdo con lo siguiente: b) Los consumos de energía activa y la potencia contratada que correspondan a un período de facturación que incluya algún periodo anterior al 1 de abril de 2014 se distribuirán, a efectos de su regularización, proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido en que haya estado en vigor cada uno de los mecanismos de cálculo del PVPC. 2. La regularización derivada de la aplicación de los valores de los costes de comercialización establecidos para el cálculo del PVPC en el año 2015 se realizará aplicando los valores de los términos fijo y variable horario fijados a las facturaciones que se hubieran realizado en aplicación de los PVPC correspondientes a consumos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015. 3. La regularización derivada de la aplicación de los valores de los costes de comercialización establecidos para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor en el año 2016 se realizará de acuerdo con lo siguiente: b) Los consumos de energía activa y la potencia contratada que correspondan a un período de facturación que incluya algún periodo posterior al que corresponda la regularización, se distribuirán proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido en que haya estado en vigor cada uno de los mecanismos de cálculo de los costes de comercialización a incluir en el PVPC. 4. Estas regularizaciones se aplicarán igualmente a los consumidores acogidos a las tarifas de último recurso en el correspondiente periodo, a quienes resultarán de aplicación los recargos o descuentos que correspondan sobre los términos de PVPC según la normativa vigente. 5. La aplicación de los costes de comercialización establecidos para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 hasta el día anterior a la fecha en que sea de aplicación la orden prevista en la disposición transitoria tercera se realizará por las comercializadoras de referencia. Las regularizaciones que deban realizar en cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición resultarán de aplicación a cada uno de los puntos de suministro a los que hayan aplicado contratos al PVPC en cada uno de los periodos afectados. A estos efectos, se habilita a los comercializadores de referencia a facturar a los consumidores a los que proceda aplicar las regularizaciones previstas en este real decreto, aunque sean consumidores con los que no tenga relación contractual en vigor en el momento de proceder a aplicar dichas regularizaciones. 6. El plazo máximo para facturar las cantidades correspondientes a las regularizaciones que deban realizar las COR conforme a esta disposición será de nueve meses desde que sea de aplicación la orden prevista en la disposición transitoria tercera de este real decreto. En la primera facturación que se realice por las COR para proceder a la regularización dichas empresas deberán informar a los consumidores. A estos efectos, remitirán una nota informativa de acuerdo con los modelos recogidos en el anexo, según corresponda. En todo caso, las regularizaciones vendrán reflejadas en la correspondiente factura o facturas, que contendrán de forma separada los conceptos correspondientes a cada periodo. En concreto, se especificará: b) Los parámetros de dicho periodo para la facturación: potencia y energía activa. c) La cuantía correspondiente a la regularización. d) El número de facturas en que va a llevarse a cabo la regularización completa. 8. Las cuantías que se determinen tendrán en cuenta la información que sea puesta a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre las cantidades percibidas por las COR en concepto de regularización en el periodo 2014, 2015 y 2016, conteniendo al menos el desglose por empresa y año. 9. Por orden del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se determinará, para cada comercializador de referencia, la cuantía correspondiente a la regularización de los costes de comercialización a que hacen referencia los apartados anteriores, que tendrá en cuenta únicamente: b) Los costes que conlleve la gestión de reclamaciones e impagos presentados en relación con esta regularización. c) Los costes de impresión, ensobrado y envío de facturas para hacer efectiva la regularización. Los costes que se reconozcan a cada una de las empresas que, en virtud de la potestad atribuida en el apartado séptimo, facturen a los consumidores la regularización de los costes de comercialización, serán aquellos correspondientes a una empresa eficiente y bien gestionada.
1. La metodología prevista en el título VII del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, salvo su artículo 27, será de aplicación a partir de la fecha en que sea de aplicación la orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital en la que, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se fijen los valores previstos en la disposición adicional primera y en la disposición transitoria primera de este real decreto. 2. Las regularizaciones que deban realizarse conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de este real decreto abarcarán los consumos realizados hasta el día anterior a la fecha en que sea de aplicación la orden prevista en el apartado anterior. En las facturaciones que se realicen por parte de cada comercializador de referencia con anterioridad a dicha fecha se continuará aplicando, con carácter transitorio, el valor de 4 €/kW y año fijado en la disposición transitoria sexta de la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.
Las referencias existentes en la normativa del sector eléctrico a «margen de comercialización» se entenderán realizadas a «costes de comercialización».
Por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se dictarán las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación del presente real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».