CAPÍTULO II · Medidas relacionadas con el sector energético

Artículo 5. Precio unitario para la financiación de los pagos por capacidad

Los precios unitarios para la financiación de los pagos por capacidad regulados en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión al que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, aplicables por la energía adquirida por los sujetos a los que se refiere la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, serán los siguientes:

Artículo 6. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico

Se añade un párrafo al final del artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, redactado en los siguientes términos:

Artículo 7. Medidas excepcionales de carácter social y voluntario a favor de trabajadores de empresas de la minería de carbón no competitiva

1. Con carácter excepcional, podrá anticiparse a partir del 1 de enero de 2016 el acceso a las ayudas por costes laborales para trabajadores de edad avanzada previstas para los ejercicios 2017 y 2018 en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, conforme a lo establecido a continuación: 2.º Tener cincuenta y dos o más años de edad equivalente, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda. Se entenderá cumplido este requisito en aquellos trabajadores que sin tener esta edad tuvieran prevista su prejubilación hasta el 31 de diciembre de 2018, de haber mantenido, hasta esa fecha, el coeficiente reductor que tuviesen asignado en el momento de la extinción de su relación laboral. 3.º Antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, tres años consecutivos, a contar desde la extinción de la relación laboral que da lugar a estas ayudas. 4.º Cotizaciones al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, nueve años. 5.º Los trabajadores deberán acreditar al cumplir la edad legal de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el periodo mínimo de cotización que se requiera para acceder a la misma en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. En el supuesto de modificación normativa del periodo mínimo, el trabajador que ya está cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance un nuevo periodo mínimo exigido para acceder a su jubilación. De esta forma, una vez calculada la cantidad bruta garantizada ésta se reducirá en un 4,66 por ciento a los trabajadores cuya edad equivalente sea igual o superior a 53 años e inferior a 54 años. En el caso de que dicha edad equivalente sea igual o superior a 52 años, o la misma se entienda cumplida conforme a este Real Decreto-ley, la reducción de esta cantidad será de un 9,32 por ciento. c) Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada con carácter anticipado, podrán ser presentadas, junto con el resto de documentación exigida en el artículo 10 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, en cualquier momento a partir del 1 de septiembre de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2017. d) Estas ayudas se mantendrán para cada trabajador hasta que se alcance la edad legal de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En el supuesto de modificación normativa de la edad legal de jubilación, el trabajador que ya esté cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance la edad legal para acceder a su jubilación. b) Su condición de trabajadores de la plantilla anterior al 1 de enero de 2015 y posterior al 31 de diciembre de 2011, en cualquiera de las empresas mineras privadas del carbón que figuran en el anexo del referido real decreto. c) Una antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, un año antes de la extinción del contrato de trabajo. 4. La aplicación de estas medidas de carácter excepcional se regirá en lo no previsto en este Real Decreto-ley por el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto. 5. En todo caso, las empresas que no se acojan a estas medidas excepcionales podrán acceder a las ayudas previstas en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, siempre que se cumplan los requisitos y demás condiciones contemplados en el mismo.

Disposición adicional única. Formalización al vigente presupuesto de la Sección 34 «Relaciones Financieras con la Unión Europea» de anticipos pendientes de aplicar al Presupuesto a 31 de diciembre de 2014

Se autoriza la formalización al vigente presupuesto de la Sección 34 “Relaciones Financieras con la Unión Europea” del anticipo pendiente de aplicar al presupuesto a 31 de diciembre de 2014, efectuado para atender al pago a la Unión Europea de intereses de demora derivados del retraso en la puesta a disposición de determinados Recursos Propios Tradicionales, por importe de 3.172.388,46 euros. El anticipo se aplicará al crédito dotado en el Servicio 01, Programa 943M, concepto 352 Intereses de demora.

Disposición transitoria única. Precio unitario transitorio para la financiación de los pagos por capacidad

Transitoriamente, los precios unitarios para la financiación de los pagos por capacidad regulados en el artículo 5 que deben aplicarse a efectos de facturación en el periodo desde el 1 de agosto de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, ambos incluidos, serán los siguientes:

Disposición final primera. Título competencial

El capítulo I de este Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general salvo el artículo cuatro que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª de la Constitución, en materia de legislación procesal. Los artículos 5 y 6 del presente Real Decreto-ley se dictan al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1, reglas 13.ª y 25.ª de la Constitución, atribuyen al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen energético y minero, respectivamente. El artículo 7 de este Real Decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1, reglas 7.ª y 13.ª de la Constitución atribuyen al Estado en materia de legislación laboral y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Modificación de disposiciones reglamentarias

Las modificaciones que, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por el mismo, podrán efectuarse por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que actualmente figuran.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».