CAPÍTULO III · Medidas de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo
Artículo 10. Registro de jornada
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:
Artículo 11. Infracciones laborales
Se modifica el apartado 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional primera. Grupo de expertos y expertas para la propuesta de un nuevo Estatuto de los Trabajadores
El Gobierno, con anterioridad al 30 de junio de 2019, constituirá un grupo de expertos y expertas para llevar a cabo los trabajos y estudios preparatorios para la elaboración de un nuevo Estatuto de los Trabajadores. La composición y funciones de este grupo de expertos y expertas se determinarán mediante Acuerdo del Consejo de Ministros y previa audiencia de los interlocutores sociales en la Mesa de Diálogo Social de Empleo y Relaciones Laborales constituida en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Disposición adicional segunda. Fondo Estatal para la Integración de los Inmigrantes
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 ter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, el Fondo Estatal para la Integración de los Inmigrantes tendrá una dotación de 70 millones de euros para el ejercicio 2019.
Disposición adicional tercera. Evaluación de las medidas de fomento del empleo indefinido del capítulo II
Disposición transitoria primera. Aplicación del límite de edad máximo de 30 años con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley
El límite de 30 años establecido en el artículo 97.c) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en la redacción dada por la disposición final primera de este real decreto-ley, será de aplicación a los jóvenes que estuvieran inscritos en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, así como a aquellos que hayan solicitado su inscripción, con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma. Asimismo, para beneficiarse de una acción derivada del Sistema Nacional de Garantía Juvenil con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, será de aplicación el límite de edad máximo de 30 años regulado en el artículo 88.e) de la Ley 18/2014 en la redacción dada por este real decreto-ley.
Disposición transitoria segunda. Cotización con cargo a las cuotas por cese de actividad en la situación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos que se encontraran en dicha situación a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo
1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que teniendo la protección por cese de actividad durante 2018, se encontraban en situación de incapacidad temporal a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, transcurridos 60 días desde que se iniciara dicha situación podrán beneficiarse del pago de las cuotas, por todas las contingencias, por la mutua colaboradora con la Seguridad Social, la entidad gestora o, en su caso, el servicio público de empleo estatal, con cargo a las cuotas por cese de actividad, según lo previsto en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Con independencia de la fecha del hecho causante de la incapacidad temporal, el abono de las cuotas procederá exclusivamente desde el 1 de enero de 2019, en su caso, siempre que el vencimiento de los 60 días se haya producido estando en vigor el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. 2. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que sin tener protección por cese de actividad durante 2018 se encontraran en situación de incapacidad temporal a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, deberán permanecer en dicha situación 60 días desde el 1 de enero de 2019 para beneficiarse del pago de las cuotas, por todas las contingencias, por la mutua colaboradora con la Seguridad Social, la entidad gestora o, en su caso, el servicio público de empleo estatal, con cargo a las cuotas por cese de actividad, según lo previsto en el artículo 308 al que se refiere el apartado anterior.
Disposición transitoria tercera. Prestación de paternidad
Con efectos de 8 de marzo y hasta el 31 de marzo de 2019, seguirá siendo de aplicación el régimen jurídico de la prestación de paternidad contenido en el Capítulo VII del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción vigente a 7 de marzo de 2019.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación
1. Queda derogada la disposición adicional vigesimoctava de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. 2. Se deroga la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía. 3. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en este real decreto-ley.
Disposición final primera. Sistema Nacional de Garantía Juvenil
La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, queda modificada de la siguiente manera:
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española
Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, que queda redactado de la siguiente forma:
Disposición final cuarta. Título competencial
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª, 13.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
Disposición final quinta. Modificaciones presupuestarias
Se efectuarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este real decreto-ley, de conformidad con lo establecido en la normativa presupuestaria en vigor.
Disposición final sexta. Entrada en vigor
1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las particularidades señaladas en los apartados siguientes. 2. Las modificaciones relativas al subsidio para mayores de 52 años establecidas en el artículo 1 de este real decreto-ley se aplicarán a los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir de su entrada en vigor, así como a los que en dicha fecha se estén percibiendo por sus beneficiarios. En particular, lo dispuesto en el artículo 280.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por el apartado seis del artículo 1 de este real decreto-ley, se aplicará desde el día primero del mes siguiente a su entrada en vigor, a los beneficiarios que en dicha fecha estén percibiendo el subsidio por desempleo y a los que, a partir de la misma, lo obtengan o lo reanuden. 3. Lo dispuesto en los artículos 2, 4, 7 y 8 de este real decreto-ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 4. El registro de jornada establecido en el apartado 9 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, según la redacción dada al mismo por el artículo 10 de este real decreto-ley, será de aplicación a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».