CAPÍTULO III · Condiciones a las que se somete el acceso a las medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez de municipios

Artículo 26. Condiciones aplicables con carácter general a los municipios

b) Financiar íntegramente el coste de los servicios públicos mediante la aplicación de tasas y precios públicos, de acuerdo con los siguientes límites mínimos: 2.º En el segundo ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas deberán financiar como mínimo el 75 por ciento del coste del servicio público correspondiente. 3.º En el tercer ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas deberán financiar la totalidad del coste del servicio público correspondiente. 2.º Sólo podrán aprobar medidas que determinen un incremento del importe global de las cuotas de cada tributo local, sin perjuicio de lo establecido en el número 5.º de esta letra. 3.º Sólo podrán reconocer los beneficios fiscales establecidos con carácter obligatorio por las leyes estatales, y los que estuvieran vigentes en 2013 de los previstos en los artículos 9.1, relativo a la domiciliación de deudas, anticipación de pagos o colaboración en la recaudación, 62.3, 62.4, 74.1, 74.2 bis, 74.4, 88.2.d), 95.6.c), 103.2.d) y 103.2.e) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 4.º No podrán aplicar los tipos de gravamen reducidos a que se refiere el apartado 5 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 5.º Deberán aprobarse, para cada año en que resulten de aplicación estas medidas, tipos de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que garanticen, al menos, el mantenimiento del importe global de la cuota íntegra del ejercicio anterior. e) En el caso de que no se aprueben los presupuestos se considerarán prorrogados los del ejercicio inmediato anterior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 169.6 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, debiendo incluirse los efectos de las medidas contenidas en este título II del Real Decreto-ley que le resulten aplicables al municipio. f) Sólo podrán ser objeto de prórroga los presupuestos del ejercicio presupuestario inmediato anterior. g) En el caso de que, existiendo previamente un presupuesto prorrogado, el Pleno de la Corporación Local no apruebe el presupuesto del ejercicio inmediato siguiente, deberá remitirse éste a la Junta de Gobierno Local, quien tendrá la competencia para su aprobación. El presupuesto así aprobado será objeto de publicación de acuerdo con las normas generales y del mismo se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre con posterioridad a dicha aprobación. h) Deberá informarse al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y al Pleno del ayuntamiento del resultado de la aplicación de los criterios determinantes de los derechos de difícil o imposible recaudación con los siguientes límites mínimos: 2.º Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de los presupuestos del ejercicio tercero anterior al que corresponde la liquidación, se minorarán, como mínimo, en un 50 por ciento. 3.º Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de los presupuestos de los ejercicios cuarto a quinto anteriores al que corresponde la liquidación, se minorarán, como mínimo, en un 75 por ciento. 4.º Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de los presupuestos de los restantes ejercicios anteriores al que corresponde la liquidación, se minorarán en un 100 por ciento. 2.º Una estimación de ingresos de carácter extraordinario que estén suficientemente fundadas, sin que se pueda hacer valer a estos efectos la mera expectativa de obtención de recursos. k) Las operaciones de endeudamiento que se suscriban en el marco de este título II del Real Decreto-ley no podrán ser otorgadas ni avaladas por entidades de derecho público del sector público estatal. l) Con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, deberán solicitar a la Dirección General del Catastro, su inclusión con carácter prioritario en la regularización catastral prevista en la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. A tal efecto, habrán de acompañar la solicitud de cuanta información dispongan sobre los bienes inmuebles o las alteraciones de sus características no incorporadas al Catastro Inmobiliario.

Artículo 27. Condiciones aplicables con carácter general a las entidades vinculadas o dependientes a los municipios

Si las medidas de corrección no se adoptasen antes de 31 de enero de 2014 o si, adoptadas, no se hubiese producido la corrección acordada en diciembre de 2014, el municipio en el plazo máximo de los seis meses siguientes a contar desde la aprobación de las cuentas anuales o de la liquidación del presupuesto del ejercicio 2014 de la entidad, según proceda, disolverá cada una de las entidades que continúe en situación de desequilibrio. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de agosto de 2015. Esta situación de desequilibrio financiero se referirá, para los entes que tengan la consideración de Administración Pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a su necesidad de financiación en términos de dicho sistema, mientras que para los demás entes se entenderá como la situación de desequilibrio financiero manifestada en la existencia de pérdidas en dos ejercicios contables consecutivos. 2. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes que, a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de los municipios a los se les aplique cualquiera de las medidas contenidas en esta norma, deberán ser disueltas en el plazo de tres meses desde la aprobación por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de las medidas que resulten de aplicación. Adicionalmente, deberán iniciar el proceso de liquidación en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de julio de 2014. En el caso de que aquel control no se ejerza con carácter exclusivo las citadas unidades dependientes deberán proceder a la transmisión de su participación en el plazo de tres meses desde la aprobación por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de las medidas que resulten de aplicación.

Artículo 28. Condiciones adicionales por aplicación de las medidas de apoyo en el ámbito de la participación en tributos del Estado, en relación con las deudas de los municipios con acreedores públicos o con el régimen de endeudamiento

La citada Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local tendrá acceso a la mencionada cuenta bancaria y, por causa justificada y previa comunicación al municipio, podrá ordenar su bloqueo. Tanto las entidades de crédito, cuando el Ministerio de Hacienda y Administraciones se lo solicite, como la tesorería del municipio, trimestralmente, remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el detalle de los movimientos producidos en la cuenta bancaria citada. b. La liquidez obtenida en aplicación de las medidas mencionadas en este artículo se deberá destinar a minorar el importe de las obligaciones pendientes de pago correspondientes a los ejercicios presupuestarios corriente y cerrado, así como a atender sus vencimientos de operaciones de crédito que haya concertado en el marco de la aplicación de las medidas previstas en este título II y que deberán ser comunicadas por la Entidad Local al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Artículo 29. Condiciones adicionales por aplicación de las medidas de apoyo en el ámbito de la participación en tributos del Estado

Artículo 30. Condiciones adicionales por aplicación de las medidas relativas a las deudas con los acreedores públicos

b. Las ordenanzas fiscales que resulten de aplicación deberán establecer y exigir los impuestos a que se refiere el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. c. Las ordenanzas fiscales deberán establecer para cada impuesto local el tipo de gravamen máximo permitido en dicho texto refundido, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) de este apartado. d. Se les aplicarán de oficio los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando se trate de municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para los bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2003. e. Deberán aprobar en las correspondientes ordenanzas fiscales un tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para los bienes inmuebles urbanos, que sea superior, como mínimo, en un 25 por 100, al determinado de conformidad con el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para el ejercicio 2013. No obstante, el tipo aplicable no podrá ser superior en ningún caso al máximo previsto en dicho artículo ni inferior al 0,6 por 100. f. Deberán establecer para el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el coeficiente máximo permitido por el artículo 95.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 31. Condiciones adicionales para la aplicación de medidas relativas al régimen de endeudamiento