CAPÍTULO V · Inspección y régimen sancionador
Artículo 29. Facultades de inspección
El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ejercerá en la aplicación y supervisión de lo establecido en este real decreto-ley todas las potestades de la función inspectora previstas en el título VIII de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Artículo 30. Régimen sancionador
1. Será de aplicación el régimen sancionador establecido en el título VIII de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, a excepción de las especialidades establecidas en este real decreto-ley. 2. Adicionalmente, se tipifican las siguientes infracciones clasificadas como muy graves, graves y leves. 3. Es infracción muy grave el incumplimiento por los operadores 5G que sean titulares o exploten elementos críticos de una red pública 5G de las obligaciones establecidas en el artículo 12.3. 4. Son infracciones graves: b) El incumplimiento por los suministradores 5G de las obligaciones establecidas en el artículo 13. c) El incumplimiento por los usuarios corporativos 5G previstos en el artículo 4 de las obligaciones establecidas en el artículo 15. d) El incumplimiento por las administraciones públicas de las obligaciones establecidas en el artículo 17. e) El incumplimiento de estipulaciones establecidas en el Esquema Nacional de Seguridad de redes y servicios 5G cuando sean directamente exigibles. f) El incumplimiento de los requerimientos de información formulados conforme al artículo 27.3.b) cuando haya pasado un mes desde la finalización del plazo dado para su cumplimiento. 6. Las sanciones a aplicar son las establecidas en el artículo 79 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. 7. Los criterios para la determinación de la cuantía de la sanción son los establecidos en el artículo 80 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. 8. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales. 9. Se podrán aplicar las medidas previas y las medidas cautelares establecidas en los artículos 81 y 82 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, cuando sea oportuno conforme a la regulación contenida en dichos artículos.
Artículo 31. Inspección y régimen sancionador de la Ley General de Telecomunicaciones
En lo no previsto en este real decreto-ley, será de aplicación lo establecido en la regulación contenida en materia de inspección y régimen sancionador del título VIII de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Disposición adicional primera. Remisión al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de los análisis de riesgos de los operadores 5G y de las medidas técnicas y organizativas para mitigarlos
Los operadores 5G deberán remitir en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley un análisis de riesgos de sus redes y servicios 5G o de los que vayan a desplegar en los próximos dos años y un informe de las medidas técnicas y organizativas diseñadas y aplicadas para gestionar y mitigar los riesgos.
Disposición adicional segunda. Remisión al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de las estrategias de diversificación en la cadena de suministro
Los operadores 5G que sean titulares o exploten elementos críticos de una red pública 5G deberán remitir al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la estrategia de diversificación en la cadena de suministro en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Disposición adicional tercera. Declaración de suministradores de alto riesgo
En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el Gobierno, mediante acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Seguridad Nacional y previa audiencia de los operadores 5G y suministradores 5G afectados por un plazo de 15 días hábiles, podrá calificar que determinados suministradores 5G son de alto riesgo. A tal efecto, el Gobierno analizará tanto las garantías técnicas de funcionamiento y operatividad de sus equipos, productos y servicios como su exposición a injerencias externas en los términos indicados en el artículo 14.
Disposición adicional cuarta. Determinación de centros y ubicaciones en los que no se podrán utilizar equipos, productos o servicios de suministradores de alto riesgo
En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el Consejo de Seguridad Nacional, previo informe del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, determinará las ubicaciones y centros en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 12.3.c), por su vinculación a la seguridad nacional o al mantenimiento de determinados servicios esenciales para la comunidad o sectores estratégicos, los operadores 5G que sean titulares o exploten elementos críticos de una red pública 5G no podrán utilizar en la red de acceso de una red pública 5G equipos de telecomunicación, sistemas de transmisión, equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, que permitan el transporte de señales,
Disposición adicional quinta. Aplicación del real decreto-ley a las sucesivas generaciones de comunicaciones electrónicas
Este real decreto-ley es de aplicación para garantizar la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de generaciones posteriores a la quinta generación mientras no exista norma específica para las mismas.
Disposición transitoria única. Sustitución de equipos, productos o servicios proporcionados por suministradores 5G declarados de alto riesgo
Si se produce la declaración de suministradores de alto riesgo en los términos indicados en la disposición adicional cuarta y ello trae como consecuencia que los operadores 5G tienen que sustituir los equipos, productos o servicios proporcionados por dichos suministradores 5G, los operadores 5G dispondrán de un plazo de cinco años a contar desde que los suministradores 5G hayan sido calificados de alto riesgo para llevar a cabo dicha sustitución en los elementos críticos de red relativos a las funciones del núcleo de la red y a los sistemas de control y gestión y los servicios de apoyo, así como de un plazo de dos años a contar desde que los suministradores 5G hayan sido calificados de alto riesgo para llevar a cabo dicha sustitución en los elementos críticos de red relativos a la red de acceso en aquellas zonas geográficas y ubicaciones conforme a lo establecido en el artículo 12.3.c).
Disposición final primera. Título competencial
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.21.ª y en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, competencia exclusiva en materia de régimen general de telecomunicaciones y en materia de seguridad pública.
Disposición final segunda. Aplicación supletoria de la normativa sobre seguridad e integridad de las redes de comunicaciones electrónicas
1. En todo lo que no esté regulado en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y su normativa de desarrollo. 2. En lo no regulado en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y su normativa de desarrollo, será aplicación supletoria el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información, y la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, así como su respectiva normativa de desarrollo.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
1. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este real decreto-ley y, en particular, para aprobar el Esquema Nacional de Seguridad de redes y servicios 5G. 2. El primer Esquema Nacional de Seguridad de redes y servicios 5G deberá ser aprobado en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. Las obligaciones contenidas en los artículos, 12, 13, 15, 16 y 17 entrarán en vigor en el plazo de un mes a contar desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».