CAPÍTULO II · Inspección Técnica de Vehículos
Artículo 7. Prestación de los servicios de Inspección Técnica de Vehículos
1. Las inspecciones técnicas que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos y en las demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos, se realizarán en Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos. 2. La ejecución material de las inspecciones podrá efectuarse por las Comunidades Autónomas o Administración competente directamente o a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participen, o por particulares. Salvo en el caso en que la ejecución se lleve a cabo directamente por las Comunidades Autónomas o Administración competente, será requisito imprescindible para acceder a la actividad de inspección de vehículos la obtención previa de una autorización, cuyo otorgamiento corresponderá a las Comunidades Autónomas o Administración competente. La autorización deberá otorgarse siempre que el titular acredite que la instalación en la que proyecta realizar los servicios de inspección cumple los requisitos técnicos que a tal efecto se determinen reglamentariamente en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley. 3. El incumplimiento de las condiciones técnicas que deben reunir las instalaciones constituirá una infracción muy grave que será sancionada con multa de hasta 5.000.000 de pesetas. Además, cuando la comisión de la infracción menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada o dilatada en el tiempo, podrá imponerse la sanción de revocación de la autorización habilitante para el ejercicio de la actividad de inspección de vehículos, en cuyo caso, una vez iniciado el expediente, podrá ésta suspenderse provisionalmente. La competencia para instruir los expedientes sancionadores e imponer las sanciones corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o Administración competente en cada caso. Las infracciones a las que se refiere este párrafo prescribirán al año ; las sanciones prescribirán igualmente en el plazo de un año. Reglamentariamente podrá actualizarse la cuantía de la multa prevista en el presente párrafo.
Artículo 8. Modificación del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas básicas de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos
1. Se suprime la referencia que se contiene en el artículo 3 respecto a los talleres de reparación. 2. Se modifica el artículo 13 que queda redactado del siguiente modo: 3. Reglamentariamente se podrá modificar lo dispuesto en el presente artículo.
Disposición transitoria. Régimen de las concesiones y autorizaciones de prestación de servicios de Inspección Técnica de Vehículos subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley
Las concesiones otorgadas conforme al Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, y las autorizaciones concedidas conforme al Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, seguirán habilitando a sus titulares para realizar los servicios de inspección de vehículos sin que sea preceptiva en estos casos la autorización previa a la que se refiere el artículo 7 del presente Real Decreto-ley. No obstante, en ambos casos, las Estaciones estarán obligadas a cumplir los requisitos técnicos exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones siéndoles de aplicación el régimen sancionador previsto en dicho precepto.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango al del presente Real Decreto-ley se opongan a lo dispuesto en él.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final segunda. Títulos competenciales
Las disposiciones del presente Real Decreto-ley tienen el carácter de disposiciones de aplicación general dictadas al amparo del artículo 149.1.13.a y 21.a de la Constitución.
Disposición final tercera
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».