Sección 1.ª Transportista único de la red troncal de gas
Artículo 5. Transportista único de la red troncal de transporte primario de gas
Se modifica el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactado como sigue:
Disposición adicional primera. Financiación del extracoste de generación en el régimen insular y extrapeninsular
Disposición adicional segunda. Designación de los comercializadores de último recurso de gas natural
1. Las empresas comercializadoras de gas natural que asumirán la obligación de suministro de último recurso en el territorio peninsular y Baleares desde el momento de su integración en el sistema gasista, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, serán: Gas Natural Servicios, S. A. Iberdrola, S. A. Naturgas Energía Comercializadora, S. A. U. Unión Fenosa Comercial, S. L. 3. El Gobierno podrá revisar las empresas que asuman la obligación de suministro de último recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Disposición transitoria primera. Mecanismo transitorio de financiación del déficit
Hasta que el Fondo de Titulización previsto en el artículo 1 del presente real decreto-ley no haya realizado las emisiones y desembolsado el precio de los derechos de cobro cedidos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. En concreto, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, cuando el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, abierta en régimen de depósito tenga saldo negativo será liquidado por la Comisión Nacional de Energía en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto: “Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.”: 6,08 por ciento. “Endesa S. A.”: 44,16 por ciento. “E.ON España, S. L.”: 1,00 por ciento. “GAS Natural S.D.G, S. A.”: 13,75 por ciento.
Disposición transitoria segunda. Aplicación automática del bono social desde el 1 de julio de 2009
Hasta que se desarrolle lo previsto en el artículo 2, y a partir del 1 de julio de 2009, tendrán derecho al bono social los suministros de los consumidores, que siendo personas físicas, tengan una potencia contratada inferior a 3 kW en su vivienda habitual. También, tendrán derecho los consumidores con 60 o más años de edad que acrediten ser pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente y viudedad y que perciban las cuantías mínimas vigentes en cada momento para dichas clases de pensión con respecto a los titulares con cónyuge a cargo o a los titulares sin cónyuge que viven en una unidad económica unipersonal, así como los beneficiarios de pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y de pensiones no contributivas de jubilación e invalidez mayores de 60 años. Asimismo, tendrán derecho los consumidores que acrediten ser familias numerosas y los consumidores que acrediten formar parte de una unidad familiar que tenga todos sus miembros en situación de desempleo. Por resolución del Secretario de Estado de Energía se determinará el procedimiento para acreditar las condiciones que dan derecho a la bonificación. Asimismo, a partir del 1 de julio de 2009, y hasta el momento en que tenga lugar la primera revisión que se establece en el artículo 2.6, el bono social se financiará a través de la aportación de cada una de las empresas según los porcentajes recogidos en la siguiente tabla:
Disposición transitoria tercera. Valor de la tarifa unitaria prevista en el párrafo segundo.e) del apartado 17 de la disposición adicional sexta bis de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
1. En tanto no se determine por Acuerdo de Consejo de Ministros el valor de la tarifa unitaria prevista en el párrafo segundo.e) del apartado 17 de la disposición adicional sexta bis de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, será de aplicación el valor establecido en la disposición transitoria primera.2 del Real Decreto 40/2009, de 23 de enero, por el que se determinan los valores a aplicar para la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado, y al desmantelamiento y clausura de instalaciones. Esta determinación se hará en un plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del Estatuto de la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos creada por la disposición adicional sexta bis de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. 2. A partir de la entrada en vigor del Estatuto de la entidad pública empresarial ENRESA producirán efecto las modificaciones introducidas en la disposición adicional sexta y disposición adicional sexta bis de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrica, por el artículo 3 de este real decreto-ley.
Disposición transitoria cuarta. Instalaciones del régimen especial que a la entrada en vigor del presente real decreto-ley cumplieran los requisitos del Registro de pre-asignación de retribución
Aquellos proyectos de instalaciones, salvo los de tecnología solar fotovoltaica, que a la entrada en vigor del presente real decreto-ley cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 4.3, salvo lo previsto en su párrafo i), dispondrán de un periodo de 30 días naturales a contar desde el día de la entrada en vigor del presente real decreto-ley para presentar su solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas. Así mismo, dispondrán de 30 días naturales adicionales para depositar el aval a que hace referencia el apartado 3.i) del artículo 4 de este real decreto-ley y remitir el resguardo acreditativo a la Dirección General de Política Energética y Minas. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previos de los proyectos de instalaciones, serán inscritos en el Registro de pre-asignación de retribución.
Disposición transitoria quinta. Cumplimiento de los objetivos de potencia instalada del régimen especial a la entrada en vigor del presente real decreto-ley
1. Cuando la potencia asociada a los proyectos inscritos en aplicación de la disposición transitoria cuarta de este real decreto-ley, para un grupo y subgrupo, sea inferior al objetivo de potencia correspondiente establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, el régimen económico previsto en el mismo se extenderá hasta el cumplimiento del objetivo considerado. Cuando, por el contrario, la potencia asociada a los proyectos inscritos sea superior al objetivo previsto, el régimen económico establecido en el citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, será de aplicación y se agotará con dichas instalaciones inscritas. En este caso, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se podrá establecer restricciones anuales a la ejecución y entrada en operación de las instalaciones inscritas y la priorización de las mismas al objeto de no comprometer la sostenibilidad técnica y económica del sistema, extendiendo convenientemente, en su caso, el plazo máximo establecido en el artículo 4.8 de este real decreto-ley. 2.
Disposición transitoria sexta. Mantenimiento de la aplicabilidad del régimen establecido por el Real Decreto-ley 11/2007, de 7 de diciembre hasta el 1 de julio de 2009
El régimen establecido por el Real Decreto-ley 11/2007, de 7 de diciembre, por el que se detrae de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica el mayor ingreso derivado de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, seguirá siendo de aplicación hasta la supresión del sistema tarifario integral y la puesta en marcha de la tarifa de último recurso en el sector eléctrico, el 1 de julio de 2009.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de liquidación de compensaciones insulares y extrapeninsulares
Hasta que se desarrolle lo previsto en la disposición adicional primera, será de aplicación el régimen de liquidación de las compensaciones a los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares previsto en el artículo 18 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: b) El Real Decreto-ley 11/2007, de 7 de diciembre, por el que se detrae de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica el mayor ingreso derivado de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a excepción de lo establecido en la disposición transitoria sexta. c) El apartado 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 40/2009, de 25 de enero, por el que se determinan los valores a aplicar para la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado, y al desmantelamiento y clausura de instalaciones.
Disposición final primera. Títulos competenciales
El presente real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen energético y minero, respectivamente.
Disposición final segunda. Ineficacia de determinados actos
Quedan sin efecto las condiciones impuestas en aplicación de lo establecido en la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo
El Gobierno, la Ministra de Economía y Hacienda y el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».