CAPÍTULO V · Medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en la cuenca hidrográfica del Guadalquivir y en la cuenca hidrográfica del Guadiana
Artículo 11. Ámbito temporal y territorial de aplicación
1. Las medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en la cuenca hidrográfica del Guadalquivir y en la cuenca hidrográfica del Guadiana tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022. Por su parte, las exenciones del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua regulados en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aplicarán a las campañas de riego de los años 2021 y 2022 conforme a lo previsto en el artículo 15. 2. El ámbito territorial de aplicación de este real decreto-ley distingue los siguientes supuestos: 2.º Las medidas a adoptar en la campaña 2022, se aplicarán a las unidades territoriales de escasez (UTES) incluidas en el anexo II.A). b) Respecto a la cuenca hidrográfica del Guadiana: 2.º Las medidas a adoptar en la campaña 2022, se aplicarán a las unidades territoriales de escasez (UTES) incluidas en el anexo II.B).
Artículo 12. Medidas administrativas excepcionales
1. Se modifican temporalmente las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante que haya dado derecho a esa utilización, y en particular las relativas a: b) Modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en el artículo 60.3.1.º del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio. c) Imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen y de calidad adecuada para el uso al que está destinado, para racionalizar el aprovechamiento del recurso y dar cumplimiento al régimen de caudales ecológicos establecido en el plan hidrológico. d) Modificar las condiciones fijadas en las autorizaciones de vertido, para proteger la salud pública, el estado de los recursos y el medio ambiente hídrico y el de los sistemas terrestres asociados. e) Adaptar el régimen de explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos a las necesidades, con el fin de compatibilizarlos con otros usos.
Artículo 13. De la Comisión Permanente de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir
1. La Comisión Permanente de Sequía, conforme establece el Plan Especial de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, estará integrada por los siguientes miembros: b) El Director de la Oficina Técnica de Sequía, que actuará como secretario con voz y voto. c) Los siguientes vocales: 2.º Un representante de la Dirección General del Agua, y otros dos de entre los representantes del resto de Ministerios participantes en la Junta de Gobierno. 3.º Representantes de las comunidades autónomas en la Junta de Gobierno relacionados con la gestión de las aguas y el uso de los recursos hidráulicos: dos representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, un representante de la Comunidad Autónoma de Extremadura, un representante de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y un representante de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 4.º Representantes de los usuarios: un representante de abastecimiento, un representante del regadío y un representante del uso industrial, elegidos entre quienes representan a estos sectores en la Junta de Gobierno. 2.º Un representante de las organizaciones sindicales, otro de las empresariales y otro de las organizaciones que actúan en defensa de los intereses ambientales, elegidos entre quienes representan a estos sectores en el Consejo del Agua de la Demarcación.
Artículo 14. Atribuciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
1. Adoptar cuantas medidas sean precisas para el eficaz cumplimiento de las propuestas realizadas por la Comisión Permanente de Sequía. 2. Imponer a los titulares de derechos la ejecución de aquellas obras de control o de medida de caudales que sean necesarias para una mejor gestión de los recursos o acordar subsidiariamente su realización. 3. Igualmente, podrá ejecutar obras de investigación hidrogeológica, captación, transporte o adecuación de infraestructuras y de control de la evolución de las masas de agua subterránea. Si las obras descritas correspondieran al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por ser de interés general del Estado o en razón a su cuantía, el Presidente del Organismo de cuenca, le elevará la solicitud de ejecución.
Artículo 15. Exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua recogidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001
1. En la cuenca hidrográfica del Guadalquivir: b) Para el periodo impositivo de 2022, en el ámbito de aplicación territorial establecido en el anexo II, se conceden a los titulares de derechos al uso de agua para el riego que hayan tenido una reducción respecto a lo establecido en los títulos jurídicos que amparen su derecho al uso del agua, las siguientes exenciones: 2.º El 100 % de reducción de la cuota del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114, apartados 1 y 2, del texto refundido de la Ley de Aguas, en el caso de explotaciones en las que se haya producido una reducción de la dotación de más del 60 %. b) Para el periodo impositivo de 2022, en el ámbito territorial establecido en el anexo II.B), se conceden a los titulares de derechos al uso de agua para el riego que hayan tenido una reducción respecto a lo establecido en los títulos jurídicos que amparen su derecho al uso del agua, las siguientes exenciones: 2.º El 100 % de reducción de la cuota del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1. y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas en el caso de explotaciones en las que se haya producido una reducción de la dotación de más del 60 %: UTE 05 Gasset-Torre de Abraham, UTE06 Vicario y Orellana (UTE 09 Sistema General.
Artículo 16. Puesta en servicio y ejecución de sondeos de la cuenca del Guadalquivir
1. La Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir queda facultada para autorizar la ejecución y puesta en marcha, por cuenta propia o ajena, de cualquier sondeo u obra de captación, cuente con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos. Esta facultad incluye la puesta en servicio de sondeos existentes o la ejecución de otros nuevos, en la medida en que sean imprescindibles para obtener los caudales que puedan satisfacer las demandas más urgentes. Su explotación no supondrá una merma en la calidad actual de las aguas subterráneas y circulantes por los cauces que las haga inadecuadas para los usos a los que se destinan. Dejarán de utilizarse cuando desaparezcan las condiciones de escasez y, en todo caso, a la finalización del plazo de vigencia del presente real decreto-ley, y en ningún caso generarán nuevos derechos en favor de quienes hayan obtenido la citada autorización del organismo de cuenca. Las extracciones desde estos sondeos y obras de captación se efectuarán de manera que no comprometan los fines ni el logro de los objetivos medioambientales fijados en el Plan Hidrológico de la Demarcación. 2. Conforme dispone el artículo 114.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, los que se beneficien de obras hidráulicas de captación y transporte de aguas subterráneas hasta los lugares de aplicación financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, abonaran la «tarifa de utilización del agua» que corresponda, destinada a compensar los costes de inversión soportados por la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
Artículo 17. Modificación de las normas de prelación en los contratos de cesión de derechos de usos de agua
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, podrá autorizar, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso de agua que no respeten el orden de preferencia definido en el plan hidrológico o en el artículo 60.3 de dicha ley, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en su párrafo 1.º, siempre que se mantenga el régimen de caudales ecológicos y se garantice el abastecimiento de la población.
Artículo 18. Carácter no indemnizable de las medidas adoptadas
Las medidas establecidas en este real decreto-ley, incluidas las limitaciones en el uso del dominio público hidráulico, no tendrán carácter indemnizable.
Artículo 19. Suministro de información
Para la adecuada gestión y seguimiento de las medidas objeto de este real decreto-ley, las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hacen referencia la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, facilitarán la información que les sea solicitada por las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir y del Guadiana de forma telemática y, en especial, los consumos energéticos realizados por las correspondientes instalaciones de elevación e impulsión de las aguas, con el objeto de poder estimar, en función de dicho consumo energético, el volumen de agua detraído.
Artículo 20. Tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales
1. La tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales previstas en este real decreto-ley tendrán carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En su virtud, se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. 2. El Organismo de cuenca, cuando lo estime necesario, procederá a la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico reconocidas a los titulares de derechos, con sujeción al siguiente procedimiento: b) El informe y la elaboración de la propuesta de modificación se realizará por parte de la Comisaría de Aguas y deberá ser informada por la Oficina de Planificación Hidrológica. c) El plazo para realizar la audiencia de los interesados se reducirá a cinco días. d) La aprobación de la propuesta de resolución corresponderá al Presidente del organismo y será motivada en todo caso. e) La Presidencia de la Confederación Hidrográfica adoptará las medidas precisas para hacer efectiva la resolución de modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico.
Artículo 21. Régimen sancionador
1. El incumplimiento por los usuarios de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante, modificadas temporalmente en virtud del artículo 12 del presente real decreto-ley constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.c) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico. 2. La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, constituye una infracción administrativa del artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda, se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico. 3. El incumplimiento de las restantes medidas adoptadas por el Organismo de cuenca, en aras de garantizar la finalidad del presente real decreto-ley, constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.g) del texto refundido de la Ley de Aguas y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.
Artículo 22. Medidas provisionales
1. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento o aquellos en quien se delegue la competencia, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 2. Podrán acordarse las siguientes medidas provisionales: b) Cese o suspensión temporal de actividades. c) Aquellas otras medidas que, para la protección del dominio público hidráulico, se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución. 4. A estos efectos, los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir y Guadiana dictarán un acuerdo motivado que habilitará a los agentes medioambientales del servicio de control y vigilancia y guardas fluviales que les presten apoyo y asistencia, así como a otros servicios con carácter de autoridad y con competencia para ello, para ejecutar las medidas provisionales que se consideren necesarias y proporcionadas de manera inmediata y que posteriormente, en el acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo sancionador, habrá de ser confirmadas, modificadas o levantadas.
Artículo 23. Relaciones con las Delegaciones del Gobierno
Las Presidencias de las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir y del Guadiana comunicarán a los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas afectadas por este real decreto-ley las actuaciones que deban realizarse con el fin de conseguir el cumplimiento de las medidas contenidas en él.
Disposición adicional primera. Medidas en relación con las actuaciones de emergencia y de urgencia de las cuencas del Guadalquivir y del Guadiana
1. Se declaran de emergencia las actuaciones que se incluyen en el anexo III. 2. La tramitación de los procedimientos que resulten necesarios para la ejecución de las actuaciones contempladas en el anexo IV (Guadiana), así como otras actuaciones diferentes de la contempladas en el anexo III (Guadalquivir), tendrá carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/25/UE, de 26 de febrero de 2014. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, las actuaciones vinculadas con la lucha contra la sequía que se relacionan en el anexo III y en el anexo IV, llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la urgente necesidad de la ocupación, establecidos en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa.
Disposición adicional segunda. Subordinación de las medidas que puedan adoptarse a los Planes Hidrológicos de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir y de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana
Lo dispuesto en en este real decreto-ley se entenderá sin menoscabo de las medidas previstas en el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, que deben ser aplicadas en su totalidad, salvo que se motive adecuadamente su insuficiencia o la imposibilidad de acometerlas con carácter urgente.
Disposición adicional tercera. No incremento de gasto público
La creación y funcionamiento de la Comisión Permanente de Sequía de la cuenca hidrográfica del Guadalquivir, serán atendidos con los recursos asignados a los órganos administrativos y organismos públicos en ella representados y no supondrán incremento alguno del gasto público. Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.
Disposición adicional cuarta. Acceso a los datos de los expedientes de regulación temporal de empleo por la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
1. A los efectos previstos en la disposición adicional vigesimosexta del Estatuto de los Trabajadores, las comunidades autónomas podrán remitir la información que obre en su poder directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Servicio Público de Empleo Estatal y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o poner dicha información a disposición del Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de los procedimientos que este departamento determine, para su posterior remisión a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. La disposición adicional vigesimosexta del Estatuto de los Trabajadores y lo dispuesto en el apartado anterior serán aplicables a los expedientes de aplicación del Mecanismo RED.
Disposición adicional quinta. Constitución del Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo
Se constituye el Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo contemplado en el artículo 47 bis.6 del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición transitoria primera. Régimen de ejecución de los proyectos piloto de itinerarios de inclusión social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones aprobados por bases reguladoras antes de 31 de diciembre de 2021
Los contratos temporales vinculados a la ejecución de los proyectos piloto de inclusión social aprobados por Real Decreto 938/2021, de 26 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el ámbito de la inclusión social, por un importe de 109.787.404 euros, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, antes del 31 de diciembre de 2021, podrán concertarse por el plazo de ejecución previsto en dichas bases reguladoras.
Disposición transitoria segunda. Procedimiento aplicable al Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo
1. Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario del artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores, resultarán aplicables, en el ámbito del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, las previsiones recogidas en los capítulos II y III del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, con las especialidades señaladas en el apartado 2 y en cuanto no resulten incompatibles con lo recogido en el propio artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores. En concreto, no resultarán aplicables los artículos 17, 18, 19 y 22 ni los porcentajes de reducción de jornada previstos en el artículo 16.2, del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. 2. Sin perjuicio las excepciones anteriores, el contenido de los capítulos II y III del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada resultará aplicable al Mecanismo RED, con las siguientes especialidades: b) La dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a las personas trabajadoras o a sus representantes su intención de iniciar la tramitación del Mecanismo RED, a efectos de la conformación de la comisión representativa de aquellas conforme a lo previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. c) Constituida la comisión representativa de las personas trabajadoras o transcurrido el plazo para ello, la empresa remitirá la comunicación de inicio del periodo de consultas, que deberá ir acompañada de la siguiente documentación: 2.º Período dentro del cual se va a llevar a cabo la aplicación de las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos de trabajo. 3.º Identificación de las personas trabajadoras incluidas en el procedimiento y que van a resultar afectadas por las medidas de regulación temporal de empleo. 4.º Tipo de medida a aplicar respecto de cada una de las personas trabajadoras y el porcentaje máximo de reducción de jornada o el número máximo de días de suspensión de contrato a aplicar. d) La solicitud para aplicar medidas de reducción de contrato o suspensión de jornada en el ámbito del Mecanismo RED activado será presentada por la empresa ante la autoridad laboral competente de forma simultánea a la comunicación de apertura del periodo de consultas a la que se refiere el apartado anterior y deberá incorporar: 2.º Copia de la comunicación y de la documentación referidas en el apartado c). 3.º Identificación de las personas que integrarán la comisión negociadora y la comisión representativa de las personas trabajadoras o, en su caso, indicación de la falta de constitución de esta última en los plazos legales. f) Si la autoridad laboral que recibe la solicitud a que se refiere el apartado anterior careciera de competencia según lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, deberá dar traslado de la misma a la autoridad laboral que resultara competente, dando conocimiento de ello simultáneamente a la comisión negociadora. g) La comunicación final de la empresa a la autoridad laboral, ya haya finalizado con o sin acuerdo el periodo de consultas deberá incorporar, como mínimo, los contenidos siguientes: 2.º Fecha de efectos del Mecanismo RED, que podrá ser anterior a la de la comunicación final a la autoridad laboral, pero en ningún caso previa a la fecha de activación de aquél. 3.º Período dentro del cual se va a llevar a cabo la aplicación de las medidas de reducción de jornada o suspensión del contrato, dentro del límite establecido por el acuerdo de activación. 4.º Porcentaje máximo de reducción de jornada diaria, semanal o mensual acordado para cada una de las personas, grupos profesionales, puestos o niveles salariales afectados, así como del número máximo de días de suspensión de contratos a aplicar en cada caso. 5.º En el supuesto de la modalidad sectorial del Mecanismo RED, plan de recualificación definitivo. El plan de recualificación podrá incorporar entre sus contenidos las acciones formativas a las que se refiere la disposición adicional vigesimoquinta del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición transitoria tercera. Protección social de las personas trabajadoras
1. Hasta que se produzca el desarrollo al que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los supuestos a los que se refiere dicha disposición, el acceso a la protección social se producirá en los términos de la citada disposición adicional, que resultará aplicable con las siguientes especialidades: b) A efectos del pago de las prestaciones la empresa deberá remitir a la entidad gestora, en todo caso, una comunicación a mes vencido, indicando la información sobre los periodos de actividad e inactividad de las personas trabajadoras del mes natural inmediato anterior. En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad. Para ello se dividirá el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada. c) Cuando el trabajador perciba indebidamente la prestación social, las cantidades indebidamente abonadas serán reclamadas por la entidad gestora con arreglo al procedimiento regulado en los artículos 33 y 34 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. 2. El abono de las prestaciones sociales se realizará a través del circuito establecido para el pago de las prestaciones por desempleo. 3. Mediante el desarrollo reglamentario al que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se podrá modificar lo establecido en los apartados 1 y 2 de esta disposición transitoria.
Disposición transitoria cuarta. Cobertura transitoria de las necesidades de financiación del Mecanismo RED
Transitoriamente, en tanto el Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo no esté dotado en cuantía suficiente para atender a sus necesidades financieras, los gastos y menores ingresos que se detallan a continuación se atenderán con cargo a los recursos financieros de las entidades competentes en la ejecución del Mecanismo RED. Los gastos y beneficios en la cotización que se produzcan con cargo al Mecanismo RED se imputarán presupuestariamente conforme a las siguientes normas: b) Las medidas de protección social previstas en la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social se atenderán con cargo a los presupuestos de gasto del Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición final primera. Título competencial
Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Se exceptúan los preceptos que se citan a continuación: b) Los artículos 4, 5 y 15, que se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española en materia de Hacienda general y Deuda del Estado. c) El artículo 10, el capítulo V, excepto el artículo 15, las disposiciones adicionales primera a tercera, la disposición final quinta y los anexos I, II, III y IV, que se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª y 24.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurren por más de una comunidad autónoma y obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo
1. El Gobierno y las personas titulares de los Ministerios de Agricultura, Pesca, Alimentación, Hacienda y Función Pública, Trabajo y Economía Social, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico e Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente real decreto-ley, en particular se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en función de las disponibilidades presupuestarias, a flexibilizar las condiciones y los beneficiarios de los préstamos establecidos en el artículo 6. 2. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá modificar mediante orden la delimitación territorial incluida en el anexo II, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11.2.a).
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 864/2006, de 14 de julio, para la mejora del sistema de protección por desempleo de los trabajadores agrarios
Con salvaguarda de su rango reglamentario, el artículo 2 del Real Decreto 864/2006, de 14 de julio, para la mejora del sistema de protección por desempleo de los trabajadores agrarios, queda redactado en los términos siguientes: 1. Los trabajadores con contrato de fijo discontinuo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que desarrollen esta actividad en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, cuando dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la empresa o cuando se suspenda la actividad por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, o cuando tras esas situaciones cesen involuntariamente en un trabajo eventual agrario, a efectos de la protección por desempleo tendrán la consideración tanto de trabajadores fijos discontinuos como de trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Por ello, siempre que reúnan el resto de los requisitos exigidos en cada caso podrán optar: b) Por el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o, en su caso, por la renta agraria, en favor de los mismos trabajadores, establecida por Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, considerando al trabajador como eventual agrario para aplicar lo dispuesto en dichos reales decretos. b) No se incluirán en el cómputo de rentas del solicitante o beneficiario, ni de los miembros de la unidad familiar, las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter fijo discontinuo.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación
Con salvaguarda de su rango reglamentario, el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, queda modificado como sigue:
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas
Se modifica la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas, que queda redactada de la siguiente forma: El Gobierno, con carácter urgente, aprobará un Plan de choque de optimización de recursos hídricos en la cuenca mediterránea que fomentará la utilización de recursos no convencionales, posibilitando el uso del agua procedente de desaladoras o de otras conducciones de la Administración General del Estado ya construidas mediante la ejecución de las obras y actuaciones que posibiliten que el precio del agua para riego no exceda de la capacidad económica de los usuarios.»
Disposición final sexta. Entrada en vigor
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».