CAPÍTULO II · Incremento de la cuantía del salario mínimo interprofesional

Artículo 4. Nueva cuantía del salario mínimo interprofesional

b) La cuantía del salario profesional de los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días en ningún caso podrá resultar inferior a 23,24 euros por jornada legal en la actividad. c) De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 3,83 euros por hora efectivamente trabajada. 3. Las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en el apartado 1 se aplicarán desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2004 y se revisarán, para 2005 y años sucesivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5. Bases mínimas de cotización de los regímenes de la Seguridad Social

Dos. Régimen General de la Seguridad Social.–Las bases mínimas de cotización del Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes serán, para cada grupo y categoría profesional, las siguientes: 2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen trabajos agrarios por cuenta ajena, serán, para los diferentes grupos de cotización, las siguientes: Cinco. Régimen Especial de Empleados de Hogar.–La base de cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar será de 572,70 euros mensuales. Seis. Régimen Especial de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón.–Lo previsto en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón. Siete. Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial. 2. Las bases mínimas horarias de cotización por contingencias comunes aplicables a los trabajadores con contratos a tiempo parcial serán las siguientes:

Disposición adicional

Los autores, a través de sus asociaciones representativas, incluidas las sindicales, podrán acordar con las asociaciones de los empresarios para los que trabajan y con las mismas empresas condiciones generales para el contrato de producción que contemplen, entre otros aspectos, los remunerativos. En tanto no existan acuerdos que contemplen los aspectos remunerativos o respecto a los supuestos no comprendidos en tales acuerdos, las asociaciones o sindicatos representativos de los autores autónomos podrán publicar a efectos informativos listados de honorarios e información no vinculantes sobre precios medios del mercado.

Disposición transitoria primera. Reglas de afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en los convenios colectivos

2. Cuando la vigencia de dichos convenios exceda de 2004, salvo acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, para los años siguientes, a la que estaba vigente en la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley incrementada según la previsión u objetivo de inflación utilizados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en los reales decretos por los que anualmente se fija el salario mínimo.

Disposición transitoria segunda. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en los reales decretos por los que anualmente se fija el salario mínimo.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se modifica en los siguientes términos:

Disposición final segunda. Fundamento constitucional

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario

1. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto ley. 2. Las referencias a reales decretos y órdenes ministeriales incluidas en este real decreto ley se entienden sin perjuicio de la facultad del Gobierno y de los titulares de los departamentos ministeriales de proceder a su modificación o derogación en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor