TÍTULO IV · Otras medidas urgentes para el impulso de la actividad económica y el empleo

Artículo 6. Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2019 y aplicación en 2020 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales

1. Con los efectos del apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, las entidades locales podrán destinar en 2020, como máximo, el 7 por ciento del saldo positivo correspondiente al año 2019 que resulte de la aplicación de las reglas del apartado 2 de aquella disposición adicional, para financiar gastos de inversión en vehículos eléctricos puros o con etiqueta ambiental CERO, salvo en el caso que se acredite que no existen vehículos CERO que cumplan con las necesidades mínimas de servicio, en cuyo caso podrán sustituirse por vehículos con la etiqueta ECO, y en infraestructuras de recarga para el uso de los vehículos adquiridos, que se destinen a la prestación de los servicios públicos de recogida, eliminación y tratamiento de residuos, seguridad y orden público, protección civil, prevención y extinción de incendios y de transporte de viajeros. 2. En todo caso, son aplicables las reglas, condiciones y requisitos recogidos en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin perjuicio de la aplicación que se haya podido realizar por cada entidad local como consecuencia del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y 20.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. 3. Se habilita al órgano competente del Ministerio de Hacienda para determinar, en su caso, los modelos de formularios normalizados para la captura de aquella información y dictar las instrucciones o resoluciones que resulten necesarias para la concreción, procedimiento y plazo de remisión de la información a suministrar. La remisión de la información económico-financiera de cada corporación local se realizará por la intervención o unidad que ejerza sus funciones, mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. El Ministerio de Hacienda podrá difundir o publicar la información remitida en virtud del presente real decreto-ley con el alcance, contenido y metodología que determine. El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido, idoneidad o modo de envío de los datos podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, previo requerimiento a la corporación local para su cumplimiento en un plazo de diez días hábiles. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podrá dar publicidad a los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.

Artículo 7. Incremento de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades por actividades de innovación tecnológica de procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción

1. En el ámbito de la deducción por actividades de innovación tecnológica regulada en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021, el porcentaje de deducción al que se refiere la letra c) del citado apartado 2 se incrementará en 38 puntos porcentuales para los gastos efectuados en proyectos iniciados a partir del 25 de junio de 2020 consistentes en la realización de actividades de innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales de los ya existentes. 2. Podrán aplicar este incremento aquellos contribuyentes que tengan la consideración de pequeñas y medianas empresas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. En el caso de contribuyentes que no tengan la consideración señalada en el párrafo anterior, el incremento previsto en el apartado 1 será de 3 puntos porcentuales. Estos contribuyentes podrán aplicar la deducción siempre que se cumplan los siguientes requisitos: b) Que las pequeñas y medianas empresas con las que colaboren asuman, al menos, el 30 por ciento de los gastos del proyecto que formen parte de la base de esta deducción. El importe de la deducción que se corresponda con el incremento previsto en este artículo no podrá ser superior a 7,5 millones de euros por cada proyecto desarrollado por el contribuyente. Adicionalmente, el importe de la citada deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste del proyecto que haya sido objeto de subvención, o el 15 por ciento en el caso de contribuyentes que no tengan la consideración de pequeñas o medianas empresas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. b) Será necesario que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos o mejoras sustanciales de los ya existentes, en los términos establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 8. Modificación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, queda modificada como sigue:

Artículo 9. Definición temporal de plaza kilómetro

Con carácter excepcional y mientras persistan las medidas de restricción obligatoria de la oferta, en los trenes en los que el billete otorgue una plaza sentada, a efectos de la liquidación de la adición de la modalidad B del canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, recogido en el artículo 97.5 2.º b) de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, se entenderá por plaza kilómetro el producto de los kilómetros recorridos por un tren por el número de plazas que la empresa ferroviaria esté autorizada a comercializar, atendiendo a las medidas necesarias de máxima separación posible entre viajeros determinadas por las autoridades competentes en cada momento. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a cuantas liquidaciones correspondan al periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y aquella en que decaigan las medidas de restricción obligatoria de la oferta referidas.

Artículo 10. Arrendamientos para uso distinto del de vivienda de las entidades administradoras de infraestructuras ferroviarias en su condición de grandes tenedores

Las entidades a que se refiere el artículo 22.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, podrán acordar con los arrendatarios de sus inmuebles arrendados para uso distinto de vivienda una moratoria o reducción de la renta por el impacto provocado por el COVID-19. Este acuerdo exigirá la solicitud previa de los arrendatarios en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Artículo 11. Ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los procesos de estabilización de empleo temporal

1. Con carácter excepcional, la habilitación temporal para la ejecución de la Oferta de Empleo Público, o instrumento similar de las Administraciones Públicas y de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y en el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, mediante la publicación de las correspondientes convocatorias de procesos selectivos regulada en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuyo vencimiento se produzca en el ejercicio 2020, se entenderá prorrogada durante el ejercicio 2021. 2. Asimismo, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo para aprobar y publicar en los respectivos Diarios Oficiales las ofertas de empleo público que articulen los procesos de estabilización de empleo temporal a los que se refiere el apartado anterior. En los demás extremos estos procesos se atendrán a los requisitos y condiciones establecidos en cada una de las citadas Leyes de Presupuestos, según corresponda.

Artículo 12. Liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz

El proceso de liberación de la banda de frecuencias de 694 MHz a 790 MHz (banda de frecuencias del segundo dividendo digital), se desarrollará conforme a lo establecido en el presente Real Decreto-Ley y en el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital. El cese de emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 694 MHz a 790 MHz explotados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva en ningún caso podrá producirse con posterioridad al 31 de octubre de 2020 para ningún múltiple digital o canal radioeléctrico y en ninguna de las áreas geográficas o demarcaciones de televisión local, incluida su utilización transitoria con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión, sin perjuicio de que se pueda anticipar la fecha de cese de utilización de determinados canales radioeléctricos en los términos indicados en el apartado 4 de la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto 391/2019, de 21 de junio. Se mantienen los objetivos de cobertura de población que para los distintos canales radioeléctricos y múltiples digitales vienen establecidos en el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, si bien las obligaciones relativas a los plazos de cobertura de población establecidas en el citado real decreto deberán cumplirse antes del 31 de octubre de 2020.

Disposición adicional primera. Capacidad de acceso de los nudos de transición justa

1. Hasta que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia apruebe los criterios para la evaluación de la capacidad de la red y a los efectos de regular los procedimientos y establecer los requisitos para el otorgamiento de la capacidad de acceso en los nudos de transición justa que figuran en el anexo, de conformidad con la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar al operador del sistema eléctrico el cálculo de la capacidad de acceso individualizada para dichos nudos. 2. En los cálculos efectuados, el operador del sistema deberá considerar la situación concreta de ese nudo y de aquellos que tengan influencia sobre el mismo. El análisis realizado por el operador del sistema incorporará, asimismo, criterios asociados a la potencia de cortocircuito y a la estabilidad estática y dinámica de la red. El operador del sistema podrá asimismo considerar adicionalmente en sus análisis otros criterios técnicos que pudieran ser relevantes en esos nudos concretos de la red, con el objetivo de maximizar la penetración de renovables y asegurar una operación segura del sistema.

Disposición adicional segunda. Límites de inversión en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

1. Con carácter excepcional, durante cada uno de los años del trienio 2020 a 2022, el volumen anual de inversión de la red de transporte de energía eléctrica puesto en servicio cada uno de dichos años con derecho a retribución a cargo del sistema podrá ascender hasta un máximo del 0,075 por ciento del producto interior bruto de España previsto por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para cada uno de esos años. Asimismo, durante el periodo 2021-2026, en el cálculo del volumen anual de inversión sujeto a la limitación de cantidad no se computará el volumen de inversión motivado por interconexiones internacionales, si bien estas actuaciones tendrán derecho a retribución sufragada a través de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución. El cálculo del volumen de inversión con derecho a retribución de cada una de las empresas transportistas se realizará de acuerdo con los previsto en el capítulo IV del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, con las particularidades relativas al volumen total sectorial señaladas en los párrafos anteriores. El aumento del volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema en la red de transporte recogido en el primer párrafo de este apartado deberá considerarse en el plan de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica para el periodo 2021-2026. 2. De igual modo, con carácter excepcional durante cada uno de los años del trienio 2020 a 2022, el volumen anual de inversión de la red de distribución de energía eléctrica puesto en servicio cada uno de dichos años con derecho a retribución a cargo del sistema podrá ascender hasta un máximo del 0,14 por ciento del producto interior bruto de España previsto por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para cada uno de esos años. El cálculo del volumen de inversión con derecho a retribución de cada una de las empresas distribuidoras se realizará de acuerdo con los previsto en el capítulo IV del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, con las particularidades relativas al volumen total sectorial señaladas en el párrafo anterior. 3. El valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad señalado en los apartados anteriores podrá ser modificado al alza o a la baja por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a los efectos de ajustarlo a la evolución real de la economía o si se produjeran circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas.

Disposición adicional tercera. Destino del superávit del Sector Eléctrico

1. No obstante lo previsto en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, con carácter excepcional, el superávit de ingresos del sistema eléctrico podrá aplicarse para cubrir los desajustes temporales, con carácter preferente, y las desviaciones transitorias entre ingresos y costes de los ejercicios 2019 y 2020. 2. Por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobarán las cantidades, términos y plazos de la aplicación a que hace referencia el apartado anterior.

Disposición adicional cuarta. Medidas de acompañamiento a las instalaciones acogidas al régimen retributivo específico cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible

1. Para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible, el valor de la retribución a la operación aplicable durante el periodo en el que se encuentre en vigor el estado de alarma, se calculará de acuerdo a los siguientes apartados. 2. Para el cálculo del valor de la retribución a la operación se considerarán los parámetros retributivos en vigor en la fecha de la aprobación de este real decreto ley, a excepción de los valores del precio del mercado eléctrico y del precio de los derechos de emisión de CO2, que serán estimados para el periodo en el que se encuentre en vigor el estado de alarma. Asimismo, en caso de ser necesario para la correcta aplicación del régimen retributivo específico, se actualizarán aquellos parámetros retributivos relacionados con los citados anteriormente. 3. La retribución a la operación así calculada en ningún caso podrá resultar inferior al valor de la retribución establecida en la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, para cada instalación tipo. 4. Excepcionalmente, los valores del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento aplicables al año 2020 a las instalaciones tipo afectadas por este artículo quedan reducidos en un 50 % respecto de los valores establecidos en la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero.

Disposición adicional quinta. Prórroga del periodo transitorio de adaptación de las Sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios

El plazo del periodo transitorio de adaptación de las Sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052), queda prorrogado por un periodo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Esta prórroga tendrá efectos exclusivamente en cuanto a la adaptación de las Sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios, sin afectar al régimen de concesión de ayudas especiales para la adaptación del sector de la estiba portuaria

Disposición adicional sexta. Control sanitario de los pasajeros internacionales

Disposición transitoria primera. Nuevas solicitudes de permisos de acceso

1. Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta la aprobación por el Gobierno y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, respectivamente, del real decreto y la circular normativa que desarrollen el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se admitirán por los gestores de red nuevas solicitudes de permisos de acceso para plantas de producción de energía eléctrica ni por la capacidad existente a la entrada en vigor del real decreto-ley ni por la que resulte liberada con posterioridad como consecuencia de los desistimientos, caducidades o cualquier otra circunstancia sobrevenida. No obstante, sí serán admitidas por los gestores de red aquellas solicitudes que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, hayan remitido a la administración competente para la tramitación de las autorizaciones el resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso. 2. Lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 anterior no será de aplicación a las solicitudes que se puedan realizar: b) Para plantas de producción destinadas al autoconsumo que se conecten a la red de distribución de energía eléctrica. c) Para otorgar permisos de acceso a consumidores de energía eléctrica. No obstante, mediante real decreto podrán definirse criterios y requisitos para incorporar en las subestaciones de transporte posiciones adicionales a las incluidas expresamente en la planificación de la red de transporte. Dichas posiciones tendrán consideración de instalaciones planificadas e incluidas en los planes de inversión a los efectos del otorgamiento de los permisos de acceso.

Disposición transitoria segunda. Obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2020

De manera excepcional, se establece una moratoria en el cumplimiento de las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, establecidas en la Orden TED/287/2020, de 23 de marzo, de aquellos sujetos obligados que sean microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYMES), de acuerdo con el Anexo I, Definición de PYME, del Reglamento (UE) nº 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. Dicha moratoria se aplicará a las obligaciones pendientes de los citados sujetos obligados hasta el 28 de febrero de 2021. La condición de PYME deberá ser acreditada ante la Dirección General de Política Energética y Minas, perteneciente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, antes de 31 de diciembre de 2020.

Disposición transitoria tercera. Aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 a las autorizaciones administrativas en curso

Lo previsto desde el apartado dos al ocho del artículo 3, será de aplicación para todas aquellas instalaciones que no hubieran comenzado su tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley o en aquellos casos en los que aun habiendo realizado la solicitud no se hubiera iniciado en dicha fecha de entrada en vigor, la información pública y la petición de informes a administraciones, organismos y empresas afectados.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico

Se introduce una nueva letra n) en el artículo 13.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con el siguiente tenor:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Se modifica el artículo 79 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado de la siguiente forma:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación

Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional undécima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que queda redactado en los siguientes términos:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, sobre libertad de amortización en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada

Con efectos para las inversiones realizadas en los períodos impositivos que concluyan entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021, se introduce una nueva disposición adicional decimosexta en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción: 1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material que impliquen la sensorización y monitorización de la cadena productiva, así como la implantación de sistemas de fabricación basados en plataformas modulares o que reduzcan el impacto ambiental, afectos al sector industrial de automoción, puestos a disposición del contribuyente y que entren en funcionamiento entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021, podrán ser amortizados libremente en los períodos impositivos que concluyan entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021 siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media del año 2019. Los inmuebles no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición. La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será como máximo de 500.000 euros. Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa. 2. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para calificar la inversión del contribuyente como apta. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria. El informe deberá solicitarse por el contribuyente dentro de los dos meses siguientes a la entrada en funcionamiento del elemento y será emitido por el órgano competente en un plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud. En todo caso, para las inversiones en elementos que hayan entrado en funcionamiento desde el 2 de abril hasta el 18 de noviembre de 2020, dicho informe se podrá solicitar hasta el 18 de enero de 2021. El procedimiento de emisión por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de los informes motivados a que se refiere este apartado se regulará, en lo que le resulte de aplicación y no se oponga a lo establecido en esta disposición, por lo dispuesto en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. Si en el momento de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el informe a que se refiere este apartado por causa no imputable al contribuyente, este podrá aplicar con carácter provisional la libertad de amortización prevista en esta disposición siempre que haya solicitado dicho informe dentro del plazo de solicitud anteriormente indicado. En el caso de que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo no considere apta la inversión, el contribuyente deberá ingresar, junto con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho informe, el importe de la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. 3. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la obligación. 4. Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley, podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición. 5. Esta medida se acoge al Marco nacional temporal relativo a las medidas de ayuda destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19, tras las Decisiones de la Comisión Europea SA.56851 (2020/N), de 2 de abril de 2020, SA.57019 (2020/N), de 24 de abril de 2020, y SA.58778 (2020/N), de 22 de octubre de 2020.”

Disposición final quinta. Títulos competenciales

Este real decreto-ley se dicta al amparo de las reglas 13.ª, 22.ª, 23.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; en materia de legislación y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial; en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; y de bases del régimen minero y energético, respectivamente. El artículo 6 se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado. El artículo 7 se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre hacienda general, prevista por el artículo 149.1.14.ª de la Constitución. El artículo 9 se dicta al amparo de las reglas 13.ª, 14.ª y 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, hacienda general y deuda del Estado y ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma. El artículo 10 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia sobre «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», «ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma» y «obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma», respectivamente. El artículo 11 se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 18.ª, en cuanto atribuyen al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. El artículo 12 se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española. La disposición adicional quinta se dicta al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación laboral, Hacienda general, puertos de interés general y Marina Mercante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, 14.ª y 20.ª de la Constitución. Por su parte, la disposición adicional sexta se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de sanidad exterior del artículo 149.1.16.ª de la Constitución. La disposición final tercera se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas. Las normas objeto de modificación por el presente real decreto-ley seguirán amparándose en los títulos competenciales expresados en ellas.

Disposición final sexta. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea

Mediante este real decreto-ley se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español, en lo relativo al almacenamiento y la agregación, la Directiva 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. Adicionalmente, se incorpora parcialmente, en lo relativo a las comunidades de energías renovables, la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Finalmente se incorpora parcialmente, en lo relativo a la extensión de la vigencia del sistema de obligaciones de eficiencia energética la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa ala eficiencia energética.

Disposición final séptima. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias

Las modificaciones que con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por el mismo, en particular del contenido del artículo 3 y la disposición transitoria tercera de este real decreto-ley, relativos a la modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el artículo 12, relativo al proceso de liberación de la banda de frecuencias 694 MHz a 790 MHz, podrán efectuarse por normas con rango de real decreto.

Disposición final octava. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa

1. Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley. 2. En particular, se autoriza al Gobierno para modificar reglamentariamente el artículo 3, los anexos I y II y los plazos establecidos en el artículo 1.1 excepto para el caso de aquellas instalaciones que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley ya hubieran solicitado u obtenido los permisos de acceso o de acceso y conexión, así como para desarrollar lo establecido en el artículo 4. En ningún caso se podrá modificar reglamentariamente el plazo para la obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva. 3. El Gobierno y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobarán en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución en el ámbito de sus competencias de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Disposición final novena. Entrada en vigor

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, lo previsto en la disposición adicional sexta estará vigente hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.