TÍTULO II · Medidas para la protección de los trabajadores autónomos

Artículo 8. Exención en la cotización a favor de los trabajadores autónomos que hayan percibido alguna modalidad de prestación por cese de actividad al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos

1. A partir del 1 de octubre de 2021, los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que estuvieran de alta en estos regímenes y vinieran percibiendo el 30 de septiembre alguna de las prestaciones por cese de actividad previstas en los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional con las siguientes cuantías: b) 75 por 100 de las cotizaciones correspondientes al mes de noviembre. c) 50 por 100 de las cotizaciones correspondientes al mes de diciembre. d) 25 por 100 de las cotizaciones correspondientes al mes de enero de 2022. 2. La base de cotización, a efectos de la determinación de la exención, será la base de cotización por la que venía cotizando el trabajador autónomo antes de acceder a la prestación por cese de actividad. 3. La percepción de la prestación por cese de actividad en cualquiera de sus modalidades será incompatible con la exención en la cotización establecida en este precepto. 4. La obtención de las exenciones contempladas en este precepto que resulten indebidas como consecuencia de la pérdida del derecho a las prestaciones de cese de actividad contemplada en los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, dará lugar a la revisión de oficio por parte de la entidad u organismo competente. 5. Lo dispuesto en este precepto será de aplicación a los trabajadores autónomos que agoten las prestaciones a las que se refiere el artículo 9 de este Real Decreto-Ley, a partir de la finalización de las exenciones a las que se refiere el apartado 4 de dicho artículo y hasta el 31 de enero de 2022. 6. Las exenciones en las cotizaciones establecidas en este artículo serán asumidas por las mutuas colaboradoras y, en su caso, por el Instituto Social de la Marina, como entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubrieron las correspondientes prestaciones de los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, que originan el derecho a estas exenciones. Asimismo, se actuará cuando a las exenciones a las que se refiere este artículo se acceda como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 9. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19

1. A partir del 1 de octubre de 2021, los trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de contención en la propagación del virus COVID-19, o mantengan por los mismos motivos la suspensión de su actividad iniciada con anterioridad a la fecha indicada, tendrán derecho a una prestación económica por cese de actividad de naturaleza extraordinaria, en los términos que se establecen en este precepto, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección. No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria por cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40 por 100. 3. El derecho a la prestación nacerá desde el día siguiente a la adopción de la medida de cierre de actividad adoptada por la autoridad competente, o desde el 1 de octubre de 2021 cuando se mantenga la suspensión de actividad iniciada con anterioridad a esta fecha. 4. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá desde el primer día del mes en el que se adopte la medida de cierre de actividad, o desde el 1 de octubre de 2021 cuando se mantenga la suspensión de actividad iniciada con anterioridad a esta fecha, hasta el último día del mes siguiente al que se levante dicha medida, o hasta el 28 de febrero de 2022 si esta última fecha fuese anterior. El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación. La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación. La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última. Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el apartado 9. 5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuyo actividad se haya visto afectada por el cierre, así como con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será, además, incompatible con las ayudas por paralización de la flota. 6. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo. 7. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina. 8. La percepción de esta nueva prestación tendrá una duración máxima de cinco meses, finalizando el derecho a la misma el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas o el 28 de febrero de 2022, si esta última fecha fuese anterior. El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro. 9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo deberá solicitarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor del acuerdo o resolución de cierre de actividad, o antes del 21 de octubre cuando la suspensión de actividad se hubiera acordado con anterioridad al 1 de octubre de 2021 y no se estuviera percibiendo la prestación extraordinaria contemplada en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga derecho a percibir la prestación. Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizada la medida de cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos. 10. En la solicitud de la prestación el interesado deberá comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestación los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de actividad o si cuentan con alguno otro tipo de ingresos, debiendo constar, asimismo, el consentimiento de todos los miembros de la unidad familiar para el acceso a la información tributaria. Para poder admitir a trámite la solicitud, el interesado deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, así como una autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

Artículo 10. Prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia

1. A partir del 1 de octubre de 2021, los trabajadores autónomos que a 30 de septiembre de 2021 vinieran percibiendo la prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia regulada en el artículo 7 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, y no hubieran agotado los periodos de prestación previstos en el artículo 338.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrán continuar percibiéndola hasta el 28 de febrero de 2022, siempre que durante el tercer y cuarto trimestres de 2021, cumplan los requisitos que se indican en este precepto. Asimismo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los trabajadores autónomos en los que concurran las condiciones establecidas en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y cumplan los requisitos que se contemplan en este artículo. El derecho a la percepción de esta prestación finalizará el 28 de febrero de 2022. 2. El acceso a la prestación exigirá acreditar en el tercer y cuarto trimestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 por 100 de los habidos en el tercer y cuarto trimestre de 2019, así como no haber obtenido durante el tercer y cuarto trimestre de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 8.070 euros. Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el tercer y cuarto trimestre de 2019 y se comparará con el tercer y cuarto trimestre de 2021. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, los trabajadores autónomos emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo. 3. Quien a 30 de septiembre de 2021 viniera percibiendo la prestación contemplada en el artículo 7 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, solo podrá causar derecho a esta prestación si no hubiera consumido en aquella fecha la totalidad del periodo previsto en el artículo 338.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional, con efectos de 1 de octubre de 2021 si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de octubre, o con efectos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de mayo de 2022. Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. 5. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios del ejercicio 2021, a partir del 1 de mayo de 2022. Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora o al Instituto Social de la Marina en los diez días siguientes a su requerimiento: Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y cuarto trimestre de 2019 y 2021. 2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto. No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 por 100 de los habidos en el tercer y cuarto trimestre de 2019, se entenderá que los trabajadores autónomos han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por 100 al número medio diario correspondiente al tercer y cuarto trimestre de 2019. La entidad competente para la reclamación fijará la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo. Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. 7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente. La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto, con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 28 de febrero de 2022, los límites de los requisitos fijados en este artículo se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad. A estos efectos, el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado. 9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá: b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los rendimientos netos computables fiscalmente durante el tercer y cuarto trimestres del año 2021 superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación. b) La cuantía de la prestación será el 50 % de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad. c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación. d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado.

Artículo 11. Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que ejercen actividad y a 30 de septiembre de 2021 vinieran percibiendo alguna de las prestaciones de cese de actividad previstas en los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos y no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo 10 de este real decreto-ley

1. Los trabajadores autónomos que ejercen actividad y a 30 de septiembre de 2021 vinieran percibiendo alguna de las prestaciones de cese de actividad previstas en los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo y no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo anterior podrán acceder, a partir de 1 de octubre de 2021, a la prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria prevista en este artículo, siempre que reúnan los siguientes requisitos: No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección. b) No tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el tercer y cuarto trimestre de 2021 superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional en dicho periodo. c) Acreditar en el cuarto trimestre del 2021 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferior en un 75 por 100 a los habidos en el cuarto trimestre de 2019. Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el cuarto trimestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el cuarto trimestre de 2021 en la misma proporción. No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta u otra prestación de cese de actividad, la cuantía de esta prestación será del 40 por 100. 3. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo. 4. Esta prestación extraordinaria por cese de actividad podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2021 y tendrá una duración máxima de cinco meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales de octubre. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de esta prestación no podrá exceder del 28 de febrero de 2022. 5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota. 6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente. La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador autónomo junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación. Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los apartados 8 y 9 de este artículo. 7. Se extinguirá el derecho a la prestación si durante la percepción de la misma concurren los requisitos para causar derecho a la prestación de cese de actividad contemplada en el artículo 10 de esta norma o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado a solicitar la prestación correspondiente. 8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello. 9. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina. Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación. 10. A partir del 1 de mayo de 2022 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento: Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación de cada trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 2019, 2020 y 2021. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena. 2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto. No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al cuarto trimestre de 2019. A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución. Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. 12. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá: b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

Artículo 12. Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos de temporada

1. A los efectos de este precepto se consideran trabajadores de temporada aquellos trabajadores autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los años 2018 y 2019 se hubiera desarrollado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar durante un mínimo de cuatro meses y un máximo de siete meses en cada uno de los años referidos. Se considerará que el trabajador autónomo ha desarrollado un único trabajo en 2018 y 2019 siempre que, de haber estado de alta en un régimen de seguridad social como trabajador por cuenta ajena, dicha alta no supere los ciento veinte días a lo largo de esos años. 2. Serán requisitos para causar derecho a la prestación: b) No haber estado en alta o asimilado al alta como trabajador por cuenta ajena en el régimen de Seguridad Social correspondiente más de sesenta días durante el tercer y cuarto trimestres del año 2021. c) No obtener durante el tercer y cuarto trimestres del año 2021 unos ingresos netos computables fiscalmente que superen los 6.725 euros. d) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección. 4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2021 y tendrá una duración máxima de cinco meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales de octubre. En caso contrario, los efectos quedarán fijados al día primero del mes siguiente de la presentación de la solicitud y su duración no podrá exceder del 28 de febrero de 2022. 5. Durante la percepción de la prestación no existirá obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente. 6. Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación. 7. Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia. Asimismo, será incompatible con el trabajo por cuenta propia y con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuya actividad se haya visto afectada por el cierre, cuando los ingresos que se perciban en el tercer y cuarto trimestres del año 2021 superen los 6.725 euros. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será, asimismo, incompatible con la percepción de las ayudas por paralización de la flota. 8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, en las mismas condiciones, a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo. 9. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina. Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. 10. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la norma y el mes de enero de 2022. Los efectos de la solicitud son los determinados en el apartado 4. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. 11. A partir del 1 de mayo de 2022 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento: Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del tercer y cuarto trimestre del año 2021. 2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto. A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución. Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos que puede percibir por el ejercicio de la actividad durante el tiempo que puede causar derecho a ella superarán los umbrales establecidos en el apartado 2.c) con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

Disposición adicional primera. Comisión de Seguimiento tripartita laboral

1. La Comisión de Seguimiento tripartita laboral estará integrada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), y tendrá como funciones, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la valoración de las medidas recogidas en este y de la evolución de la actividad económica y el empleo. 2. Para el desarrollo de dichas funciones, el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones remitirán, con carácter mensual, a las organizaciones integrantes de esta Comisión, los datos necesarios sobre la evolución de las medidas recogidas en esta norma. Así mismo, la Comisión se reunirá, previa convocatoria remitida al efecto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social cuando se entienda necesario, o cuando lo solicite formalmente alguna de las organizaciones que la integran.

Disposición adicional segunda. Actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Corresponderá a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias, el control del cumplimiento de los requisitos y de las obligaciones establecidas en relación a las exenciones en las cotizaciones de la Seguridad Social previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo; el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio; el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre; el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre; el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero; el Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, y en el artículo 4 y la disposición transitoria única de este real decreto-ley. A tales efectos, se desarrollarán aquellas acciones de control que se determinen sobre la correcta aplicación de las exenciones en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, pudiendo iniciarse en caso de incumplimiento de la normativa los correspondientes expedientes sancionadores y liquidatorios de cuotas. En particular, corresponderá a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el control sobre la veracidad, inexactitud u omisión de datos o declaraciones responsables proporcionadas por las empresas o por cualquier otra información que haya sido utilizada para el cálculo de las correspondientes liquidaciones de cuotas, y sobre la indebida existencia de actividad laboral durante los períodos comunicados por la empresa de suspensión de la relación laboral o reducción de la jornada de trabajo, en los que se hayan aplicado exenciones en la cotización.

Disposición adicional tercera. Vinculación de los beneficios en materia de cotización al desarrollo de acciones formativas en el ámbito del Mecanismo de Sostenibilidad en el Empleo

1. En el ámbito del futuro Mecanismo de Sostenibilidad en el Empleo se preverá una vinculación directa de los beneficios en materia de cotización al desarrollo efectivo, por parte de las empresas, de acciones formativas a favor de las personas trabajadoras afectadas por la reducción de jornada derivada de su aplicación, en los términos que determinen sus normas reguladoras, y se podrá valorar el conjunto de la oferta formativa. 2. Los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren los artículos 1 y 2, que, conforme a la futura previsión legal, transiten al Mecanismo de Sostenibilidad del Empleo, deberán dirigir las acciones formativas a las que hace referencia el apartado anterior a fomentar la transición profesional necesaria para afrontar los cambios económicos o tecnológicos (ecológicos, energéticos, de transición digital) que requieran una revisión de su organización.

Disposición adicional cuarta. Acceso a las medidas extraordinarias en materia de cotización y protección por desempleo

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1 y 2, será requisito indispensable para la aplicación de las medidas extraordinarias en materia de cotización previstas en el artículo 4, y para el acceso a las medidas en materia de protección por desempleo, la presentación, por parte de las empresas, de una relación de las siguientes personas trabajadoras, según proceda: b) En el caso de expedientes autorizados o comunicados conforme al artículo 2, las personas trabajadoras incluidas en el expediente de regulación temporal de empleo en el momento del comienzo de su aplicación. Deberá presentarse en la sede electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, en el modelo recogido en el anexo, que será publicado en la página web de este Ministerio y que, una vez cumplimentado, se pondrá a disposición de la autoridad laboral competente, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos que proceda de acuerdo con sus respectivas competencias. 3. En el supuesto de que se produzcan alteraciones en el número de personas trabajadoras afectadas o en la identidad de las mismas, por cualquier causa y de acuerdo con los requisitos establecidos para ello, la empresa deberá presentar un nuevo listado con la relación de las nuevas personas trabajadoras que pasen a estar incluidas en el expediente de regulación temporal de empleo en los términos previstos en este apartado.

Disposición adicional quinta. Medidas extraordinarias para las empresas y personas trabajadoras de las Islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja

1. Las empresas afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja, que tengan códigos de cuenta de cotización correspondientes a las provincias de la Comunidad Autónoma de Canarias, que hayan visto o vean impedido o limitado el desarrollo de su actividad normalizada y se les autorice un expediente de regulación temporal de empleo en base a lo previsto en el artículo 47.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como consecuencia de dicho motivo, tendrán derecho a los beneficios extraordinarios previstos en esta disposición adicional, en los términos regulados en los apartados siguientes. En relación a estos expedientes, la autoridad laboral deberá dictar resolución en el plazo de cinco días, resultando facultativo la solicitud del informe al que hace referencia el artículo 33.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. En el caso de ausencia de resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud. 2. Estos expedientes surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor y se mantendrán vigentes hasta el 28 de febrero de 2022, resultándoles, en su caso, igualmente de aplicación el mecanismo de transición regulado en el artículo 2, apartados 2 y 3. 3. Las empresas a las que se refiere el apartado 1 podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, de los porcentajes de exoneración, para los meses de septiembre de 2021 a febrero de 2022, que se indican a continuación: b) Los expedientes de regulación temporal de empleo por limitaciones en la actividad podrán beneficiarse de una exoneración del 90 por ciento de la aportación empresarial devengada durante el periodo afectado, y hasta el 28 de febrero de 2022. El procedimiento y requisitos para la aplicación de las exoneraciones de cuotas a las que se refiere esta disposición adicional serán los establecidos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. 5. Las personas trabajadoras afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo previstos en esta disposición se beneficiarán, así mismo, de las medidas extraordinarias previstas en el artículo 6. Así mismo, el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias no computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. 6. Las exenciones en la cotización reguladas en esta disposición adicional son incompatibles con las establecidas en el artículo 4. 7. En el caso de que la situación excepcional descrita en el apartado 1 se prolongue más allá del 28 de febrero de 2022, el Gobierno llevará a cabo las actuaciones oportunas para que la vigencia de las medidas contenidas en esta disposición adicional se prolongue mientras se mantenga dicha situación. Téngase en cuenta lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, aplicable a estos expedientes a partir del 1 de marzo y hasta el 30 de junio de 2022.

Disposición adicional sexta. Medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma

Uno. Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se vean obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma. Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 2. Los trabajadores autónomos que a 30 de septiembre de 2021 hayan percibido algunas de las prestaciones recogidas en los artículos 6, 7 y 8 o en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos, y se vean obligados a cesar en su actividad como consecuencia de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma, tendrán derecho a percibir nueve meses de prestación de cese de actividad que no se les computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección. 3. El derecho a la prestación nacerá desde el día siguiente a la adopción de la medida de suspensión de la actividad y finalizará el último día del mes en el que se reinicie la actividad o hasta el 30 de junio de 2022 si esta fecha fuese anterior. 4. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá desde el primer día del mes en el que se adopte la medida de cierre de actividad hasta el último día del mes en el que se reinicie la actividad, o hasta el 30 de junio de 2022 si esta última fecha fuese anterior. El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación. La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación. La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última. Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el párrafo 9. 5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota. Sin perjuicio de ello, en el supuesto de percepción de tales ayudas, y previa acreditación de tal extremo, los trabajadores autónomos también quedarán exonerados de la obligación de cotizar en los términos señalados en el apartado 4. 6. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este apartado. 7. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina. 8. El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro. 9. La solicitud de la prestación deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma si la suspensión se ha producido con anterioridad a la misma. En otro caso, el plazo de veintiún días comenzará a contar desde la suspensión de la actividad. En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga derecho a percibir la prestación. Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos. 10. Para poder admitir a trámite la solicitud, el interesado deberá aportar documento expedido por la administración pública competente que ponga de manifiesto la suspensión de la actividad, una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, así como una autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación. No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección. b) No tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el cuarto trimestre de 2021 superiores a 2.534 euros, equivalente al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional en dicho periodo. c) Acreditar en el cuarto trimestre del 2021 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferior en un 50 por 100 a los habidos en el cuarto trimestre de 2019. 2. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada. 3. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo. 4. Esta prestación extraordinaria por cese de actividad podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2021 y tendrá una duración máxima de nueve meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales de noviembre. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de esta prestación no podrá exceder del 30 de junio de 2022. 5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota. 6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente. La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador autónomo junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación. Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los párrafos 7 y 8 de este apartado. 7. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello. 8. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina. Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación. 9. A partir del 1 de septiembre de 2022 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas: Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento: Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación del tercer y cuarto trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 2019 y 2021. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena. 2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto. No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al cuarto trimestre de 2019. A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución. Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el párrafo 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

Disposición adicional séptima. Comisión mixta para la reconstrucción, recuperación y apoyo a la isla de La Palma

1. Se crea una Comisión mixta integrada por representantes de la Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades locales afectadas, con la finalidad de planificar, impulsar y coordinar las actuaciones y medidas que impulsen las Administraciones públicas para paliar los perjuicios que traen causa de los movimientos sísmicos y las erupciones volcánicas iniciadas en la isla de La Palma a partir del mes de septiembre. 2. La Comisión mixta será copresidida por la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, y por el Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias; formando asimismo parte de la misma: b) Tres representantes designados por la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Cuatro representantes de las entidades locales afectadas, que serán el Presidente del Cabildo Insular de La Palma, y las personas titulares de las Alcaldías de los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte. 3. La Comisión mixta tendrá las siguientes funciones: b) Planificar y coordinar las actividades de reconstrucción y recuperación de las zonas afectadas por los daños, y la prestación de los servicios necesarios para atender a la población afectada por la emergencia. c) Asegurar el correcto funcionamiento de los mecanismos de coordinación de la gestión y tramitación de las ayudas concedidas por las distintas Administraciones públicas a los damnificados, y proponer la adopción de medidas de impulso y agilización de las ayudas o prestaciones que se puedan otorgar a las personas afectadas. d) Realizar labores de seguimiento de las medidas adoptadas por las Administraciones afectadas. e) Elaborar informes de evaluación de carácter periódico relativos a la evolución general de los daños, a las actuaciones de reconstrucción y reparación, y a las medidas de apoyo y ayuda concedidas a los damnificados.

Disposición adicional octava. Aportación de datos a las fundaciones laborales de carácter paritario

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá facilitar a las fundaciones laborales de carácter paritario, establecidas al amparo de convenios sectoriales de ámbito estatal, la información necesaria para que puedan llevar a cabo las actuaciones precisas, conforme a lo establecido en el convenio colectivo, para la gestión de las aportaciones destinadas a su funcionamiento. Los tratamientos que se efectúen en relación con esta finalidad se limitarán a los datos estrictamente imprescindibles. La cesión de la información requerirá, en todo caso, la previa suscripción del oportuno convenio.

Disposición adicional novena. Prórroga de la vigencia del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

Se prorroga, hasta el 28 de febrero de 2022, el artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el que se regula el Plan MECUIDA.

Disposición adicional décima. Prórroga de las prestaciones y subsidios previstos en los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural

Se prorroga la duración de las prestaciones y subsidios previstos en los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, hasta el día 28 de febrero de 2022.

Disposición adicional undécima. Efectos de las exenciones en la cotización a la Seguridad Social

Las exenciones en la cotización a la Seguridad Social establecidas en los artículos 4, 8 y disposición transitoria única de este real decreto-ley no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del periodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición adicional duodécima. Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social

Se encomienda a la comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social creada al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, el seguimiento y evaluación de las medidas establecidas en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12.

Disposición adicional decimotercera. Medidas para los trabajadores autónomos en el ámbito del Mecanismo de Sostenibilidad del Empleo

Como complemento del futuro Mecanismo de Sostenibilidad del Empleo para los trabajadores autónomos, se revisará en el marco del diálogo social la regulación de la prestación por cese de actividad con el fin de extender los supuestos de acceso a dicha prestación por cese temporal de la actividad y contemplar dentro de la acción protectora otras situaciones relacionadas con causas derivadas de un ciclo económico negativo u otro tipo de cambios económicos de naturaleza estructural.

Disposición transitoria única. Prórroga de las medidas recogidas en el título I y la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos

Las previsiones recogidas en el título I y la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, seguirán siendo de aplicación hasta el 31 de octubre de 2021, respecto de los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a 30 de septiembre de 2021, con los porcentajes de exención que les hubiere correspondido durante el mes de septiembre de 2021. Las previsiones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán igualmente a los expedientes de regulación temporal de empleo que se aprueben o comuniquen entre el 1 y el 31 de octubre, en los mismos supuestos y con las mismas condiciones y exenciones que les hubiesen correspondido durante el mes de septiembre de 2021, según proceda respectivamente para cada tipo de expediente y en los términos y condiciones establecidos en el Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. La tramitación de estos últimos se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Sin perjuicio de lo anterior, les resultará de aplicación lo establecido en la disposición adicional quinta en los mismos términos que a los expedientes que, a partir del 1 de noviembre, se autoricen o comuniquen conforme al artículo 2 de este real decreto-ley. Téngase en cuenta que se prorrogarán hasta el 31 de marzo de 2022 los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, y que hubiesen sido autorizados con arreglo a la presente disposición, según establece su disposición adicional primera.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo

Se modifica el apartado 7 del artículo 8 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que quedará redactado como sigue: Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas. La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital

Se modifica el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, de la siguiente forma: A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud, y en dicho periodo hubiere permanecido durante al menos doce meses, continuados o no, en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, incluido el de Clases Pasivas del Estado, o en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), que sean mayores de 30 años en la fecha de la solicitud, deberán acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su domicilio en España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores. Los requisitos previstos en los párrafos anteriores no se exigirán a las personas que por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.»

Disposición final tercera. Título competencial

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en las materias de legislación laboral y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto-ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».