CAPÍTULO II · Cálculo de la minoración y pago
Artículo 7. Cálculo de la cuantía de la minoración
La minoración correspondiente a cada instalación de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 anterior se calculará, para cada mes, según la fórmula siguiente: Qit es la cantidad total de energía eléctrica producida por la instalación i-ésima durante el mes t, en MWh. A los efectos del cálculo, se computará la energía medida en barras de central. En el caso de instalaciones de bombeo, para el cálculo de la detracción se considerará la producción neta, descontando los consumos para bombeo, del período t. Si dicha producción neta resultara negativa el valor de Qit será cero. FMIGt es el factor medio de internalización del precio del gas natural en el precio del mercado diario en el Mercado Ibérico de la Electricidad en el mes t. Para el cálculo de FMIGt se empleará el rendimiento medio de una central de ciclo combinado, dividido por un factor que se obtiene como el porcentaje de horas (en tanto por uno) en que han marcado el precio marginal dichas instalaciones en ese mes, ponderadas por la energía casada en cada hora. A los efectos del cálculo del FMIGt, se considerará que el rendimiento medio de un ciclo combinado corresponde con un valor de 0,55. Además, al objeto de conocer si se han realizado ofertas en el entorno de dicho precio marginal por parte de las centrales de ciclo combinado de conformidad con el párrafo anterior, se tendrán en cuenta tanto las ofertas simples como las ofertas complejas presentadas en el mercado diario, en los siguientes términos: Para determinar si en el +10 % del precio marginal existen ofertas de ciclos combinados, se incrementará el precio del mercado en ese 10 %, y se comprobará si existen centrales emisoras que pasarían a ser despachadas en el mercado, teniendo en cuenta tanto sus ofertas simples como complejas. En la determinación del FMIGt se tendrán en cuenta tanto las unidades de oferta del sistema eléctrico español como portugués. es el precio medio del gas natural en el mes t, medido en euros (€) por megavatio-hora (MWh). Se calculará como la media del precio al contado del gas natural en el punto virtual de balance (PVB) de cada uno de los días del período correspondiente en el mercado ibérico del gas (MIBGAS). Los días de negociación se considerará el precio de cierre del mercado, y el resto de los días se considerará el precio de cierre del último día de negociación anterior. No obstante lo anterior, mientras resulte de aplicación el mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, dicho valor no podrá ser superior al valor del precio de referencia del gas natural, Si un determinado mes de aplicación del mecanismo de minoración incorpora días en lo que no se encuentra en vigor el mecanismo de ajuste regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, y días en los que sí se encuentra en vigor dicho mecanismo, para el cálculo del precio medio del gas α es un parámetro de modulación de la minoración, que tomará inicialmente el valor de 0,9. Si el precio medio en un mes, En el caso de cambio de titularidad de una instalación durante los periodos de aplicación de la minoración, las cuantías, en euros, devengadas por la instalación se calcularán para cada titular considerando el número de días en que cada parte ha ostentado la titularidad de la instalación.
Artículo 8. Procedimiento para el cálculo, notificación y pago de las minoraciones
1. Para cada mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el operador del sistema calculará la minoración de la retribución de las instalaciones definidas en el artículo 5, de acuerdo con la metodología del artículo 7. La liquidación y el pago de las minoraciones se realizará mensualmente. 2. Para ello, antes del día 15 de cada mes, el operador del sistema notificará a las empresas titulares de las instalaciones a las que se refiere el artículo 5 las cuantías resultantes de la minoración correspondientes al mes anterior, detallando los cálculos realizados. El operador del mercado remitirá la información necesaria al operador del sistema para determinar esta minoración. 3. Desde la recepción de la notificación, los titulares de las instalaciones dispondrán de un plazo de un mes para la realización de dichos pagos al operador del sistema. 4. Los pagos a que se refiere apartado anterior tendrán la consideración de pagos a cuenta de la liquidación que el operador del sistema realizará para cada instalación una vez se conozcan los datos definitivos de las medidas de la producción en barras de central del ejercicio.
Artículo 9. Naturaleza y destino de los ingresos
1. El operador del sistema declarará al órgano encargado de las liquidaciones reguladas del sector eléctrico, el importe de los pagos a los que se refiere el artículo 8, una vez realizados por los titulares a los que se refiere el artículo 5. 2. Estas cantidades tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema y se destinarán a financiar los costes financiados por los cargos del sistema eléctrico a que hace referencia el artículo 16.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y a cubrir, en su caso, los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema.