TÍTULO II · Función de garantía de depósitos

Artículo 8. Garantía de depósitos

1. El Fondo, con cargo únicamente al compartimento de garantía de depósitos, satisfará a sus titulares el importe de los depósitos garantizados en los términos previstos reglamentariamente cuando se produzca alguno de los siguientes hechos: b) Que, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente, tras haber comprobado que la entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles. b) Que, habiéndose producido la no restitución de los valores o instrumentos financieros, el Banco de España determine que la entidad de crédito se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver sobre la procedencia de la indemnización dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente. Por el mero hecho del pago, el Fondo quedará subrogado en los derechos del acreedor o inversor correspondientes al importe pagado, siendo suficiente título el documento en que conste el pago. En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la entidad fuesen restituidos por ésta con posterioridad al pago, de un importe garantizado en función del apartado 2 de este artículo, el Fondo podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los que haya de restituir fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la entidad y el importe pagado al inversor, estando facultado, a tal fin, a enajenarlo en la cuantía que resulte procedente, según el procedimiento y criterio de atribución y valoración que reglamentariamente se establezca.

Artículo 9. Otras garantías

El Fondo indemnizará a los inversores que hayan confiado a una entidad de crédito adherida a ellos recursos dinerarios, valores u otros instrumentos financieros, para su depósito y administración o para la realización de algún servicio de inversión de los contemplados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en los supuestos previstos en el artículo anterior. Dicha cobertura tendrá el la forma, plazo y alcance que reglamentariamente se determinen.

Artículo 10. Importes garantizados

1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía de 100.000 euros o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de cambio correspondiente, conforme todo ello a los términos previstos reglamentariamente. Adicionalmente, quedarán garantizados los siguientes depósitos con independencia de su importe durante tres meses a contar a partir del momento en que el importe haya sido abonado o a partir del momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles: b) Los que se deriven de pagos recibidos por el depositante con carácter puntual y estén ligados al matrimonio, el divorcio, la jubilación, el despido, la invalidez o el fallecimiento. c) Los que estén basados en el pago de prestaciones de seguros o en la indemnización por perjuicios que sean consecuencia de un delito o de un error judicial.

Artículo 11. Medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito

1. Para el cumplimiento de la función prevista en el artículo 4 y en defensa de los depositantes cuyos fondos están garantizados y del propio Fondo, este podrá adoptar medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito con cargo al compartimento de garantía de depósitos. A estos efectos, cuando una entidad de crédito se encuentre en un proceso de resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, el Fondo, dentro del marco del plan de resolución aprobado, participará en la financiación de la resolución de entidades de crédito con arreglo al artículo 53.7 de la citada ley. 2. El Fondo podrá solicitar a la Comisión Rectora del FROB la información relativa al proceso de resolución necesaria para facilitar su participación conforme a lo previsto en este artículo. Con el traslado de esta información, el Fondo quedará sometido al régimen de deber de secreto previsto en el artículo 59 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. 3. El FROB determinará, previa consulta con el Fondo, el importe del que este sea responsable. En cualquier caso, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no podrá asumir un coste financiero superior a la menor de las siguientes cuantías: b) El 50 por ciento del nivel objetivo fijado para el compartimento de garantía de depósitos en virtud del artículo 6.4. 5. Excepcionalmente, siempre y cuando no se haya iniciado un proceso de resolución, el Fondo podrá utilizar sus recursos para impedir la liquidación de una entidad de crédito cuando: b) se impongan a la entidad de crédito medidas específicas de retorno al cumplimiento de la normativa de solvencia, ordenación y disciplina. c) se condicione la intervención al compromiso de la entidad de garantizar el acceso a los depósitos garantizados. d) el fondo estime asumible el coste con cargo a las contribuciones ordinarias o extraordinarias de las entidades adheridas.

Artículo 12. Pruebas de resistencia

1. El Banco de España someterá al Fondo, al menos cada 3 años, a pruebas de resistencia de su capacidad para hacer frente a sus obligaciones de pago en situaciones de tensión. 2. El Fondo deberá facilitar al Banco de España la información necesaria para realizar las pruebas de resistencia. El Banco de España únicamente podrá utilizar esta información para la realización de dichas pruebas y no la conservará más tiempo del necesario para tales fines.

Disposición adicional primera. División en compartimentos del patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito

Los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se atribuirán exclusivamente al compartimento de garantía de depósitos.

Disposición adicional segunda. Plazo para dotación del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades de crédito

1. El nivel de recursos financieros del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades de crédito exigido en el artículo 6.4, se deberá alcanzar no más tarde del 3 de julio de 2024. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la obligación de las entidades de contribuir únicamente nacerá cuando el Fondo exija, especificando para cada entidad la cuantía correspondiente, las contribuciones ordinarias o extraordinarias, sin que puedan derivarse obligaciones generales de contribución previas a ese momento. 2. En caso de que en el periodo comprendido desde la entrada en vigor de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y el 3 de julio de 2024 los recursos financieros disponibles alcanzasen el nivel previsto en el apartado anterior, pero posteriormente se redujesen por debajo de dos tercios de dicho nivel, las aportaciones anuales al compartimento de garantía de depósitos se fijarán en una cuantía tal que permitan recuperar el nivel objetivo en un plazo máximo de seis años. 3. Asimismo, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ser prorrogado hasta el 3 de julio de 2028 si entre la entrada en vigor de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y el 3 de julio de 2024 los pagos realizados por el compartimento de garantía de depósitos superan el 0,8 por ciento de los depósitos garantizados a 3 de julio de 2024.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente real decreto-ley y en particular: Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre fondos de garantía de depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito. El artículo 1 y los apartados 1, a excepción del párrafo cuarto, y 6 del artículo 2 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Disposición transitoria primera. Vigencia de determinadas normas

El Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, permanecerá vigente en lo que no se oponga a lo previsto en el presente real decreto-ley hasta que el Gobierno apruebe la correspondiente norma de desarrollo del mismo. Asimismo, permanecen vigentes la Orden ECO/318/2002, de 14 de febrero, la Orden ECO/2801/2003, de 3 de octubre y la Orden EHA/3515/2009, de 29 de diciembre. Las referencias a los fondos disueltos previstas en la normativa vigente se entenderán realizadas al nuevo Fondo y las referencias a las respectivas comisiones gestoras se entenderán realizadas a la nueva Comisión Gestora del Fondo.

Disposición transitoria segunda. Régimen de aportaciones

El régimen de aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito será el establecido en este real decreto-ley y su normativa de desarrollo, hasta el momento en que conforme a la normativa correspondiente de la Unión Europea se desarrolle reglamentariamente un nuevo régimen de aportaciones basado, además de en el volumen de depósitos, en el perfil de riesgo de cada una las entidades adheridas.

Disposición transitoria tercera. Designación de los miembros de la Comisión Gestora

Los representantes de las entidades de crédito y el Banco de España en su Comisión Gestora serán designados conforme a lo previsto en el artículo 7, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley. En tanto no se proceda a la elección en el referido plazo de los nuevos miembros de la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito conforme a lo previsto en este real decreto-ley, los representantes de las entidades adheridas en la misma serán aquellos que formasen parte de las comisiones gestoras de los tres fondos extinguidos a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, correspondiéndoles conjuntamente el 50% de los votos totales de la Comisión. Igualmente, los representantes del Banco de España serán los que formasen parte de las comisiones gestoras de los tres fondos extinguidos correspondiéndoles conjuntamente el 50% de los votos totales.

Disposición transitoria cuarta. Procesos en curso

Lo previsto en el Título III del presente real decreto-ley resultará de aplicación a los procesos de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito que no se encuentren concluidos o que sean susceptibles de producir efectos jurídicos a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en este real decreto-ley.

Disposición final segunda. Títulos competenciales

El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».